REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de marzo de 2016
Años: 205° y 157°
EXPEDIENTE N° 6283
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA
Ciudadana YANET FABIOLA VIELMA de CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.043, abogada Inpreabogado Nº 28.105, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en la Urbanización Tricentenario, calle 03, casa Nº E-26, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE Ciudadana CARLA MÉNDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.164.162, domiciliada en la casa Nº R-14, conjunto residencial El Rosal OCV Pie de Montaña, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (NO ADMISIÓN).
En fecha 29 de febrero de 2016, fue recibido el presente libelo por distribución, dándosele entrada por auto de esa misma fecha, tal como consta al folio 12 del expediente y del mismo se evidencia en el escrito de solicitud de amparo constitucional, que la presunta parte agraviada señala que es propietaria de una vivienda que adquirió mediante la gran Misión Vivienda, hace aproximadamente tres años y medio, así como del lote del terreno donde está construida dicha vivienda, el cual adquirió mediante documento de compra venta que el realizó la OCV Pie de Montaña por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00)de fecha 19 de junio de 2007, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización El Rosal OCV Pie de Montaña, frente a la estatua de Páez, Avenida Intercomunal, Cocorote del estado Yaracuy.
Narra la presunta parte agraviada que el día veinticuatro (24) de febrero siendo aproximadamente las dos de la tarde (02:00 pm), se encontraba en el Municipio Torres del estado Lara, específicamente en Carora, en el Circuito Penal y recibió una llamada donde le informaban que en horas de la madrugada de ese mismo día miércoles la habían invadido su casa, sigue narrando que el día 25 de febrero en horas de la mañana se dirigió a la Alcaldía del Municipio Cocorote a la cámara Edilicia Municipal, Sala de Reuniones de los Concejales para pedir un derecho de palabra y exponer sus derechos, siendo atendida por el secretario de Cámara y la remitió a la Comandancia de la Policía para que formulara la denuncia y nuevamente compareciera a la Cámara. De igual forma señala que acudió a su vivienda invadida con la policía y la ciudadana presuntamente invasora de manera violenta y agresiva se negó a atenderlas señalando que ella tenía tres (03) años y medio rondando la casa porque ella no tiene casa y que por esa razón la invadió, por otra parte señala la presunta parte agraviada que en horas de la tarde del día 25 de febrero acudió al Sindico Municipal para hacer la exposición de la situación que le afecta y le sugirió que hablara con la presunta invasora acompañada con la abogada del CEDNNA, porque en dicha vivienda la ciudadana CARLA MENDEZ GUEVARA presuntamente invadió la casa y secuestro a sus niños; que desde el día 26 hasta el día de hoy (29/02/2016), no se ha logrado hacer nada ya que la ciudadana CARLA MENDEZ GUEVARA ha decidido no entregarle su vivienda, violentando candados, cadenas y cerraduras en dicha vivienda e incluso el servicio de Luz fue violentado. Que el día de hoy (29/02/2016) acudió nuevamente a la Sindicatura de Cocorote y aún permanece sin resolver dicha situación, tal como se lo hizo saber personalmente el ciudadano GREGORY ALEXANDER REYES AULAR, Sindico del Municipio. Fundamenta la presente acción de conformidad de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve, sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial la acción que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales, por la falta de una ley reglamentaria, lo que condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa.
Es así como el Amparo Constitucional protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano(a) por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyen derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros, que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad.
Por cuanto en el presente caso la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana YANET FABIOLA VIELMA de CONTRERAS contra la presunta parte agraviante ciudadana CARLA MÉNDEZ GUEVARA, ya identificadas, por presuntamente invadir su casa ubicada en la Urbanización El Rosal OCV Pie de Montaña, frente a la estatua de Páez, Avenida Intercomunal, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, es por lo que acude ante este Juzgado para ejercer acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana YANET FABIOLA VIELMA de CONTRERAS, actuando en nombre propio y representación, por la presunta invasión de la vivienda de su propiedad por parte de la ciudadana CARLA MÉNDEZ GUEVARA, en su condición de presunta invasora, siendo las partes intervinientes personas naturales, por lo que de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
La Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario y su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservada para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Señala la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, el trámite que regula las acciones de Amparo Constitucional en interpretación de los postulados de oralidad, brevedad y ausencia de formalismos, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En otro orden de ideas, es oportuno señalar lo siguiente: Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales. La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber: a) De Admisibilidad, b) De Procedencia, c) Requeridos por la Jurisprudencia y los d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador(a) abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el Juzgador(a) en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de amparo constitucional.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez o Jueza deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
Sin embargo, la jurisprudencia venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo constitucional, que no sólo es inadmisible del amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario, así lo ha lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nro. 1.520, de fecha 20 de julio de 2007; con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño; cuando en una de sus partes estableció:
“…En tal sentido, considera esta Sala oportuno citar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: ...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
En tal sentido, la jurisprudencia patria ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, una de ellas está referida al supuesto de que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego teniendo la vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado la Sala, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Es de hacer notar que la acción de Amparo Constitucional, tiene un carácter extraordinario, y estriba en que éste, no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues, sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rangos legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el Amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. De igual forma la jurisprudencia venezolana incluso desde la instauración del proceso de Amparo Constitucional, especifica que para la admisión, no sólo es necesario la vulneración de derechos fundamentales, sino también que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución.
En el caso que nos ocupa, el estamento legal provee a los ciudadanos un sin fin de variedad de acciones para demandar la tutela de sus derechos violentados, desprendiéndose de la solicitud de la acción de amparo constitucional presentada por la presunta parte agraviada ciudadana YANET FABIOLA VIELMA de CONTRERAS, contra la ciudadana CARLA MÉNDEZ GUEVARA, quien presuntamente le invadió la vivienda ubicada en la Urbanización El Rosal OCV Pie de Montaña, frente a la estatua de Páez, Avenida Intercomunal Municipio Cocorote del estado Yaracuy, manifestó la parte agraviada que agotó el procedimiento administrativo y se dirigió a la Alcaldía del Municipio Cocorote a la Cámara Edilicia Municipal, Sala de Reuniones de los Concejales, a los fines de pedir el derecho de palabra para exponer y defender sus derechos, siendo atendida por el Secretario de la Cámara, remitiéndola a la Comandancia de la Policía a los fines de formular la denuncia, de igual forma manifiesta que por sugerencia que le hiciere el Sindico Municipal de acudir hablar con la supuesta invasora acompañada con la abogada del CEDNNA, en virtud que la ciudadana CARLA MÉNDEZ GUEVARA, presuntamente invadió la casa y secuestró a sus niños; sin embargo, de las actas que conforman la presente acción de Amparo Constitucional no se constata que la presunta parte agraviada ciudadana YANET FABIOLA VILEMA de CONTRERAS, antes identificada, haya consignado los medio probatorio para demostrar lo alegado en el escrito libelar.
De esta forma, y acatando la jurisprudencia y en salvaguarda al carácter especial de la Acción de Amparo Constitucional, y por cuanto existe una vía ordinaria eficaz a través de la cual la presunta parte agraviada puede obtener la restitución de la situación jurídica denunciada, debe este Tribunal considera que en el presente asunto, está demostrada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y así se deja establecido, aunado a ello se tiene que la regla de la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional prevalece, cuando existan otras vías o mecanismos, para resolver cualquier situación jurídica o legal, razones por las cuales ante la situación presentada por la presunta parte agraviada, la misma debió agotar otras vías que señala la ley para atacar este tipo de actos, que le ocasionó lesiones en sus intereses.
En consecuencia, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida, entre las que podemos mencionar: la judicial por vía Interdictal, acudir a las vías administrativas específicamente por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de conformidad con lo establecideo en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, o presentar la denuncia Penal por ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el Decreto Nº 090 del año 2014, decretado por el Gobernador del estado Yaracuy, Julio León Heredia, alegando la presunta invasión realizada por la presunta parte agraviante, pues, estas son los mecanismos idóneos para interponer este tipo de delito y no otro, siendo éstos los medios idóneos para tutelar los derechos constitucionales que la parte accionante alegó como infringidos, motivo por el cual resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana YANET FABIOLA VIELMA de CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana CARLA MÉNDEZ GUEVARA, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana YANET FABIOLA VIELMA de CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana CARLA MÉNDEZ GUEVARA, ambas plenamente identificadas en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016) Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abog. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Temporal,
Abog. MAYRA MARLENE MORLES de GALINDEZ
En esta misma fecha y siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. MAYRA MARLENE MORLES de GALINDEZ
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