REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 01 de marzo de 2016
Años: 205° y 157°


EXPEDIENTE Nº 6284

PARTE DEMANDANTE






Ciudadano JUAN JOSÉ ESCALONA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.861, con domicilio procesal en la calle Nicaragua, Casa Nº 14070, sector Guarabao, municipio Sucre, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA
MODESTO RAMÓN LÓPEZ SÁNCHEZ, y JOSÉ NECTALY FERNÁNDEZ Inpreabogado Nros 189.766 y 187.580.

Ciudadano DOUGLAS OMAR LÓPEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.603.504 y domiciliado en transporte ROSALIO C.A. ubicada en la entrada de Campo Elías, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 25 de febrero de 2016 se recibe mediante distribución el presente expediente por demanda de DAÑOS y PERJUICIOS, seguido por el abogado MODESTO RAMÓN LÓPEZ SÁNCHEZ Inpreabogado Nº 189.766, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano JUAN JOSÉ ESCALONA VILLALOBOS, antes identificado, contentiva veinticinco (25) folios útiles y por haberse declarado incompetente por la cuantía el Juzgado Primero de Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 6284.
De la revisión de la demanda se desprende que la parte actora alega lo siguiente: que el día 18 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las cinco de la tarde (5:00 pm)se encontraba realizando sus labores de costumbre (recolectando las botellas vacías que dejan los clientes en los alrededores de la licorería La Fe, donde labora en la forma de destajo o por contrato), en ese momento un vehículo pesado cuyas características son: PLACAS: 14WMAY; MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: COLUMBIA; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA: 3AKJC5CV65DV06357, transportaba un SEMIREMOLQUE TIPO: TANQUE; PLACAS: 588XFW; MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL; AÑO: 1991; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: JBIJROOI, dicho vehículo es propiedad de TRANSPORTE ROSALIO C.A., ubicada en la entrada de Campo Elías, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, el cual para el momento estaba cargado con 23.360 kilogramos de Sémola de Trigo, según guía Nº 57361789. Que dicho vehículo se puso en marcha sin el chofer, ciudadano DOUGLAS OMAR LÓPEZ PRIETO, antes identificado, que incurrió en negligencia al no asegurar con las debidas normas de seguridad que traen estos vehículos pesados a la hora de estacionarlos, que por esta impericia del conductor el vehículo colisionó con tres (03) vehículos los cuales encerraron al ciudadano Juan José Escalona Villalobos antes identificado, causándole graves lesiones, que hoy lo tienen incapacitado y sin recibir ningún tipo de ayuda por parte de los responsables de este accidente. Fundamento la demanda en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado Juez o Jueza para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Ahora bien, cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, está subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones.
Cuando se afecta a una persona, sea sus bienes o sus sentimientos, tenemos que hablar de daños, perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria ya sea a la persona, cosas, bienes, sentimientos o derechos. Entendiendo como daño material, aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física; encontrándose dentro de esta categoría el llamado Daño Emergente y el Lucro Cesante, ya que el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima, (daño emergente), sino también la privación de un incremento ulterior. El lucro cesante se configura principalmente por la privación de aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia esperable, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito.
Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes.
Así tenemos que cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, está subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones.
Así tenemos, que el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo:
1. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.
2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.
3. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma.
4. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante.
De la revisión de la presente demanda se desprende que la parte actora alega que se encontraba realizando sus labores de costumbre (recolectando las botellas vacías que dejan los clientes en los alrededores de la licorería La Fe, donde labora en la forma de destajo o por contrato), en ese momento un vehículo pesado, se puso en marcha sin el chofer, ciudadano DOUGLAS OMAR LÓPEZ PRIETO, antes identificados, que dicho ciudadano incurrió en negligencia al no asegurar con las debidas normas de seguridad que traen estos vehículos pesados a la hora de estacionarlos, y por impericia del conductor del vehículo colisionó con tres (03) vehículos los cuales encerraron al ciudadano Juan José Escalona Villalobos antes identificado, causándole graves lesiones, que hoy lo tienen incapacitado y sin recibir ningún tipo de ayuda por parte de los responsables de este accidente.
Ahora bien, señala el artículo 340, ordinal 7mo lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

En tal sentido, el Juez (a) está facultado (a) para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión; en el caso concreto, el demandante debe señalar en el escrito libelar la especificación de los Daños y Perjuicios y sus causas, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: SE INSTA a la parte demandante ciudadano JUAN JOSÉ ESCALONA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.861, a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340, ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º Independencia y 157º Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Temporal,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES de GALINDEZ

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES de GALINDEZ