REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de marzo de 2016
Años: 205° y 157°


EXPEDIENTE Nº 6265

PARTE DEMANDANTE

















APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.078 y con domicilio procesal en la calle 4 de la Urbanización Los Sauces, casa Nº 40, sector Independencia, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la Urbanización San José, calle 8, casa Nº 8-32, sector Independencia, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, la Urbanización San José, calle 8, casa Nº 8-32, sector Independencia, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, o en el Campo Aéreo José Joaquín Veroes, ubicado en el sector Las Flores, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy (sic).

PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº 23.666.

PARTE DEMANDADA Ciudadano GERMAN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.899.726 y de este domicilio.

MOTIVO DIVORCIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Por recibida la presente demanda mediante distribución en fecha 04 de diciembre de 2015, de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELÁSQUEZ, debidamente asistida por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE Inpreabogado Nº 23.666, constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo.
Del escrito libelar se desprende que la demandante señala que en fecha 26 de diciembre de 2008, contrajo matrimonio con el ciudadano GERMÁN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES, identificado en autos por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Asimismo, señala la demandante que no procreó hijos con su cónyuge, pero adquirieron bienes gananciales, estableciendo el domicilio conyugal en la calle 4 de la Urbanización Los Sauces, casa Nº 40, sector Independencia, Municipio Independencia del estado Yaracuy. De igual manera señala la accionante que durante los primeros años de matrimonio fluyó una relación armonioso y feliz, sin embargo, durante el tercer trimestre del año 2013, comenzó a incumplir con su deber de asistencia y socorro, así como de convivencia conyugal, tomando el cónyuge una actitud de indiferencia para con ella y que desde el tercer trimestre del año 2013 comenzó a pernotar fuera del domicilio conyugal, primeramente en las habitaciones del Campo Aéreo José Joaquín Veroes, ubicado en el sector Las Flores, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en virtud de ser militar, luego desde hace un tiempo vive en su casa, ubicada en la Urbanización San José, calle 8, casa Nº 8-32, sector Independencia, Municipio Independencia del estado Yaracuy, que por tales demanda el DIVORCIO al ciudadano GERMAN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES, por abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en su ordinal 2., y falta de amor que hacen imposible la vida en común.
Al folio 9 cursa Sentencia Interlocutoria donde se insta a la parte actora a señalar la dirección cierta y exacta del domicilio de la parte demandada ciudadano GERMÁN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES. Al folio 13 cursa escrito donde se deja constancia de la exactitud de la dirección del demandado. Al folio 14 en fecha 17 de diciembre de 2015 consta en autos admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Al folio 18 cursa escrito consignado por la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELÁSQUEZ donde confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, antes identificado, para que la represente en todo cuanto a este causa se refiere.
Al folio 25 cursa escrito suscrito y presentado por el ciudadano GERMÁN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES, debidamente asistido por el abogado JOHANNA JOSEFINA RODRÍGUEZ VIRGUEZ Inpreabogado Nº 127.301, mediante el cual alega lo siguiente:
…” En fecha 18/02/2016 recibí la notificación de la demanda de divorcio por causal de Abandono, expediente Nº 6265-2015, incoada en mi contra por la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.280.078 y de este domicilio. De ello resulta, que al examinar el escrito de demanda y la aplicación del derecho, la parte demandante, no alego que tiene un hijo de nombre ROGER XAVIER MEDINA AGUIAR hoy día adolescente de 14 años de edad, según consta en su acta de nacimiento Nº 312 de fecha 29/02/2016, emitida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que anexo en original marcado con la letra “A”; al respecto informo, que el prenombrado adolescente, está bajo responsabilidad de crianza y patria potestad de la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELÁSQUEZ; por lo tanto es importante señalar, que la demandante desaplico la norma rectora en lo que se refiere a la competencia por la materia, establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Subrayado del texto)
Igualmente, obvio la normativa legal en materia de familia indicada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” que establece lo siguiente:
“Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de algunos de los cónyuges.” (Subrayado del texto)
Así pues, que interpretando estas normativas legales, en lo que corresponde a la competencia por la materia en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, en este caso en concreto, por existir un adolescente hijo de la demandante, considero que no le corresponde conocer de la presente demanda de Divorcio por abandono al Tribunal Civil, sino a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, que por razón de la materia, decline la competencia para conocer de la presente demanda de divorcio por abandono, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a la norma descrita; y así mismo, que el presente escrito sea admitido en todo lo alegado…”


AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la materia para la cual es competente la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al niño y al adolescente para lo cual dispone lo Siguiente:
“El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Otros asuntos:
J) “Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.

Por otra parte el artículo 453 de la citada norma establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia para conocer de las demandas de Divorcio, nulidad de matrimonio o separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de algunos de los cónyuges.
Ahora bien, evidenciándose que en fecha once (11) de marzo de 2016, el ciudadano GERMÁN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES, identificado en autos, consignó mediante escrito el acta de nacimiento del adolescente ROGER XAVIER MEDIAN AGUIAR, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y de la misma se desprende que es hijo de la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.078.
En sintonía con el mencionado documento esta Juzgadora observa que al tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante no utilizó el medio para desvirtuar el documento público antes señalado, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 429, por lo que este documento conserva todo su valor probatorio, y se evidencia que el adolescente ROGER XAVIER MEDINA AGUIAR, es hijo de la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.078, quien actúa como parte demandante en el presente juicio de divorcio, en consecuencia, el Juez competente para conocer de la misma es el de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECLARA.

Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO por corresponder la competencia al Juzgado de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 16 días del mes de marzo de 2016. Años: 205° y 157°.

La Jueza Temporal,


Abg. MARÍA ELENA CAMACARO

La Secretaria Temporal,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES de MORALES

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria Temporal,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES de MORALES