REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de marzo de 2016
Años: 205° y 157°

EXPEDIENTE Nº 6288


PARTE DEMANDANTE Ciudadanos ROGELIA MARÍA, AMILCAR JOSÉ, AURO JOSÉ y ATILIA RAMONA SUÁREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.582.622, 3.457.524, 4.970.617 y 7.915.569, respectivamente y domiciliados en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE ENCARE CAÑIZALES, Inpreabogado N° 175.244.


PARTE DEMANDADA






Ciudadanas CARMEN ELENA y ELSIA MERCEDES SUÁREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.910.267 y 5.602.575 respectivamente y domiciliadas en Avenida 4 entre calle 4 y 3, Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS


Por recibida mediante distribución, la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, suscrita y presentada por los ciudadanos ROGELIA MARÍA, AMILCAR JOSÉ, AURO JOSÉ y ATILIA RAMONA SUÁREZ SALCEDO, debidamente asistidos por la abogada ENCARE CAÑIZALES, Inpreabogado N° 175.244
contra las ciudadanos CARMEN ELENA y ELSIA MERCEDES SUÁREZ SALCEDO, ya identificadas, contentiva de tres (03) folios útiles y veinte (20) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 6282.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega que son hijos de INES MARÍA SALCEDO DE SUÁREZ, cédula de identidad Nº 2.710.791, quien falleció ab-intestato en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, Parroquia Chivacoa, el día veintiuno (21) de octubre del año Catorce (2014), según se evidencia en Acta de Defunción y donde consta que deja nueve (9) hijos los cuales llevan por nombre, AMILCAR JOSÉ SUÁREZ SALCEDO, ELSIA MERCEDES, CARMEN ELENA SUÁREZ SALCEDO, AURO JOSÉ SUÁREZ SALCEDO, ROGELIA MARÍA SUÁREZ SALCEDO, ATILIA RAMONA SUÁREZ SALCEDO, SERGIO RAMÓN SUÁREZ SALCEDO (Premuerto), MARÍA ESPERANZA SUÁREZ SALCEDO (Premuera), MEDARDO JOSÉ SALCEDO (Premuerto), respectivamente, de los hijos antes mencionados solo seis están con vida y tres están premuertos, anexando copias fotostáticas de partidas de nacimiento, copias de cédula de identidad de cada uno de sus hijos y copias de acta de defunción de los premuertos; señalan igualmente, que la de-cujus deja bienes de fortuna, a pesar de que al momento de levantar el acta de defunción no se manifiesta ningún bien, pero es del conocimiento de sus hijos que si dejo un inmueble, según consta de documento del Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 21 de junio de 1999, bajo el Nº “46”, folio 262 al 268, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1999, el cual corresponde a Titulo Supletorio, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de igual forma acompañan copia de declaración de Únicos y Universales Herederos emitido por un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual. Por todo lo antes expuesto es que se ven forzados a demandar a sus prenombradas hermanas Carmen Elena Suárez Salcedo y Elsia Mercedes Suárez Salcedo, en su carácter de co-herederas para que convengan en la partición del bien que constituye el acervo hereditario respectivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1067 del Código Civil Vigente, integrado por una casa ubicada en la calle 4, esquina avenida de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, motivando la presente demanda en que sus prenombradas hermanas se han negado a liquidar de forma amistosa el bien, ya que las mismas habitan dicho inmueble luego de haber fallecido su querida madre y de la cual se benefician directamente por habitarla, dejándolos a ellos sus hermanos sin participación en la misma. Fundamentan la presente demanda en lo que dispone el artículo 760 y 768 del Código Civil Venezolano Vigente. Estiman la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 990.000,00) equivalentes a 5593,22033 U.T.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y específicamente el ordinal 6º reza lo siguiente:

6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”


En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte actora debe acompañar necesariamente a su demanda el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la pretensión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:

“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia.”

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500 estableció:

“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”

De acuerdo con la norma transcrita, lo señalado por el autor Parilli Oswaldo y el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición, señaló que acompañó al escrito de demanda como constancia del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de INES MARÍA SALCEDO DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.710.791, Acta de Defunción signada con el Nº 139 de fecha 22 de octubre de 2014, emitida por la Registradora Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y suscrita por la abogada YUSNERYS YXAMAR ROJAS SÁNCHEZ; constatándose de las actas procesales que de la referida documentación se evidencia que las copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos Sergio Ramón Suárez Salcedo, María Esperanza Suárez Salcedo y Medardo José Salcedo son ilegibles; igualmente no consigno junto al escrito libelar copia certificada de la partida de nacimiento del de cujus Medardo José Salcedo, es por lo que a los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituyen un instrumento fundamental la copia certificada legible del Acta de Defunción de los ciudadanos Sergio Ramón Suárez Salcedo, María Esperanza Suárez Salcedo y Medardo José Salcedo antes identificados, así como en copia certificada de la partida de nacimiento del último de los nombrados, por ser de estas que se deriva inmediatamente el derecho deducido, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a consignar dichas documentales (Actas de Defunción) en copia certificada legible, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadanos ROGELIA MARÍA, AMILCAR JOSÉ, AURO JOSÉ y ATILIA RAMONA SUÁREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.582.622, 3.457.524, 4.970.617 y 7.915.569, respectivamente y domiciliados en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a consignar en copia certificada legibles las Actas de Defunción de los ciudadanos SERGIO RAMÓN SUÁREZ SALCEDO, MARÍA ESPERANZA SUÁREZ SALCEDO Y MEDARDO JOSÉ SALCEDO, y la partida de nacimiento de este último, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, a los fines del pronunciamiento respectivo.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 17 días del mes de marzo de 2016. Años: 205° y 157°.

La Jueza Temporal;

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Temporal,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES de GALÍNDEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES de GALÍNDEZ