REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de marzo de 2016
Años: 205° y 157°

EXPEDIENTE N° 6247

PARTE DEMANDANTE Ciudadano ORLANDO JIMÉNEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.855.111 y domiciliado en la calle 9 cruce con Av. 17, sector El Calvario del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE OSCAR MOISES JIMÉNEZ, Inpreabogado Nro. 154.116 (folio 8 vto.).

PARTE DEMANDADA






Ciudadana YIRA SARAI BORREGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.519.441 y domiciliada en la calle 11 frente a la entrada de la Finca de Juan Carlos Bravo en el sector 19 de Abril del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

MOTIVO DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO, Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil)

En fecha 30 de septiembre de 2015 fue recibida por distribución demanda de Divorcio incoada por el ciudadano ORLANDO JIMÉNEZ LEÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA, Inpreabogado N° 154.116 contra su cónyuge ciudadana YIRA SARAI BORREGO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos, fundamentando la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2015, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al folio 07, cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Orlando Jiménez León debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita se comisione suficientemente al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de la citación de la demandada e igualmente consigno los emolumentos necesarios. Al folio 08 cursa poder apud-acta otorgado por la parte demandante ciudadano ORLANDO JIMÉNEZ LEÓN al abogado OSCAR MOISES JIMÉNEZ, Inpreabogado Nro. 154.116, certificándolo la Secretaria de este Tribunal de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal acordó lo solicitado y ordeno comisionar al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que practique la citación de la demandada.
Al folio 12 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2015.
Al folio 13 de fecha 22 de enero de 2016, cursa auto del Tribunal agregando la comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente cumplida.
Al folio 25 cursa auto del Tribunal de fecha 29 de febrero de 2016, mediante el cual la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad legal establecida para llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio (folio 26), este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderados judiciales, declarándose desierto dicho acto.

A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
El autor Arquímedes González en su libro Matrimonio y Divorcio, establece que el concepto de divorcio procede del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Asimismo señala que puede ser definido como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez y por las determinadas por la ley.
Del mismo modo, Luis Alberto Rodríguez, en su Comentarios al Código Civil Venezolano, puntualiza el concepto de divorcio de la siguiente manera “…como la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de la disolución. Básicamente, se trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, consideraron el vínculo que los uniría por siempre. Desde un punto de vista estrictamente apegado al derecho podemos definir el divorcio como la única vía, aparte de la muerte de uno de los cónyuges, para que una pareja de hombre y mujer, válidamente casados, recupere su capacidad para contraer matrimonio nuevamente...”.
Por eso, el objeto de los actos conciliatorios en los juicios de divorcio, es la defensa del matrimonio como fundamento de la familia, la cual es, a su vez, el fundamento de la sociedad. La ley procura la indisolubilidad del matrimonio, ya que la tarea fundamental del matrimonio y de la familia es estar al servicio de la vida, por eso es que no puede haber transacción para disolver el matrimonio, sino conciliación para mantenerlo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, es menestar precisar el contenido del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“.. Admitida la demanda de Divorcio o Separación de Cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso...” (Cursiva, negrita y subrayada del Tribunal).

Con vista a la norma anteriormente transcrita y en virtud de la no comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio en el presente juicio, tal como consta al folio 26, por lo que se concluye que en la presente acción ha operado evidentemente la extinción del proceso, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, forzosamente aplica lo señalado en el artículo 756 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Es por lo que en base a lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil;

DECLARA:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO, que sigue el ciudadano ORLANDO JIMÉNEZ LEÓN contra su cónyuge ciudadana YIRA SARAI BORREGO GONZÁLEZ, antes identificados.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena devolver los documentos públicos originales cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 29 días del mes de marzo de 2016. Años: 205° y 157°.
La Jueza Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Temporal,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES de GALÍNDEZ
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES de GALÍNDEZ