JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de marzo de 2016
Años: 205° y 157°

EXPEDIENTE 6272

PARTE DEMANDANTE
Ciudadanas AURIS PRISILA RODRÍGUEZ FUENTES, ANA RODRÍGUEZ DE PARRA y DORYS MARÍA RODRÍGUEZ FUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.966.425, 4.968.242 y 7.513.601 respectivamente, domiciliada la primera en Calle 30 entre avenidas 7 y 8, Casa Nº 7-15, la segunda en la Calle 29 entre avenidas 8 y 9, Casa S/N y la tercera en la Calle 30 entre avenidas 7 y 8, Casa Nº 7-15, del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE
MARY LENY DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ y LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ Inpreabogado Nros. 127.019 y 20.918, respectivamente. (folio 46)

PARTE DEMANDADA Ciudadanos ADDIS JOSEFINA RODRÍGUEZ FUENTES, CRISANTO JOSÉ RODRÍGUEZ FUENTES y DAMELIS COROMOTO RODRÍGUEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.124.874, 5.460.275 y 7.575.290, domiciliados la primera en la Vereda Transversal 6, Nº 5-11B, urbanización San Antonio, del municipio San Felipe estado Yaracuy, el segundo en la Calle 30 entre avenidas 7 y 8 y la tercera en la Calle 30 entre avenidas 7 y 8, Casa Nº 7-15, Municipio Independencia del estado Yaracuy.




MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)


Fue recibida por distribución demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS en fecha 21 de enero de 2016, suscrita y presentada por las ciudadanas AURIS PRISILA RODRÍGUEZ FUENTES, ANA RODRÍGUEZ DE PARRA y DORYS MARÍA RODRÍGUEZ FUENTES, up supra, debidamente asistidas por el abogado LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ, Inpreabogado Nº 20.918 contra los ciudadanos ADDIS JOSEFINA RODRÍGUEZ FUENTES, CRISANTO JOSÉ RODRÍGUEZ FUENTES y DAMELIS COROMOTO RODRÍGUEZ FUENTES, antes identificados, admitiéndose la misma por auto de fecha 26 de enero de 2016, ordenándose igualmente abrir cuaderno de medida, encabezándolo con copia certificada del auto de admisión y del libelo, una vez la parte provea los emolumentos para las copias, dejando constancia que hará su pronunciamiento por auto separado en cuanto a la solicitud de la medida.
En el libelo de la demanda, la parte actora solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Bienes Inmuebles que forman parte del acervo hereditario los cuales son los siguientes: 1) Una casa y terreno, ubicada en la calle 30, entre avenidas 7 y 8, numero 7-15, Barrio Alegría, independencia, Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuya propiedad está registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, en fecha 10/05/1997, anotado bajo el Nº 23, folios 41 y 42, Tomo Tercero, Protocolo Primero; 2) Una casa y terreno, árboles frutales, ubicada en el caserío Obonte, Municipio La Trinidad(sic), cuya propiedad está registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, en fecha 23/04/1990, anotado bajo el Nº 05, folios 08 al 10, Protocolo(sic).
Al folio 46 de la pieza principal consta poder otorgado por las ciudadanas AURIS PRISILA RODRÍGUEZ FUENTES, ANA RODRÍGUEZ DE PARRA y DORYS MARÍA RODRÍGUEZ FUENTES a los abogados MARY LENY DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ y LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ Inpreabogado Nros. 127.019 y 20.918, respectivamente.
En fecha 23 de febrero de 2016 y cursante al folio 47 de la pieza principal la Jueza Temporal abogada MARÍA ELENA CAMACARO, se aboca al conocimiento de la causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez o Jueza no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
En el caso concreto se observa cómo la parte demandante se limitó a solicitar le fuere acordada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda; sin que hasta el presente haya traído a los autos elementos que justifiquen o hagan inferir que están satisfechos los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia venezolana han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la Medida Preventiva solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos en el libelo de demanda, la misma no se encuentran encuadradas dentro de las causales del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelare solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles objeto de la presente demanda antes identificados y solicitada por la parte actora.

SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 07 días del mes de marzo de 2016. Años: 205º y 157º.

La Jueza Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Temporal,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES de MORALES

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES de MORALES