REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000007
ASUNTO : UP01-O-2016-000007
ACCIONANTE (S): ABG. ATAHUALPA MONTILVA LAGOS Y ABG. LENYN GARRIDO DACOSTA, en representación del ciudadano
ARMANDO JOSÉ VELÁSQUEZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
En fecha 10 de Marzo de 2016, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por las Profesionales del Derecho Abg. Atahualpa Montilva Lagos y Abg. Lenyn Garrido Dacosta, quienes manifiestan actuar en representación del ciudadano ARMANDO JOSÉ VELÁSQUEZ.
En esta misma fecha, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. Jholeeky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, presidiendo este Tribunal actuando en sede constitucional y quien además fue designada ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia.
Con fecha 15 de Marzo de 2016, la Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 5, a cargo de la Jueza Temporal Abg. Ligmar Lissete Alvarado Corona, que dicho amparo obra a favor del ciudadano ARMANDO JOSÉ VELÁSQUEZ, relacionado con el asunto principal Nº UP01-P-2015-005826.
Con esta acción de amparo se denuncian presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho a la salud y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 83 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerados por la omisión de pronunciamiento realizado por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal.
Así, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de Amparo Constitucional, le corresponde al mismo Juez Constitucional que conocerá en los casos de Amparo Constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:
“ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”.
En concordancia a su vez con el mandato contenido en el artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo, en tal sentido, las accionantes señalan que: “…Omisis…nuestro patrocinado ARMANDO JOSE VELASQUEZ, CI 24.798.916, actualmente recluido en la Comandancia general de la Policía del estado Yaracuy desde la fecha 29-12-2015, le manifestó a esta defensa en fecha 23/02/2016 que ha venido presentando serios problemas de salud como cuadros febriles, vómitos constantes, dificultad para respirar en virtud de ser asmático, dolor de pecho y cefaleas constantes, razón por la cual esta defensa procedió a informarle al Tribunal sobre su estado de salud a los fines de que autorizara el traslado del mismo hasta un centro asistencial.
Asimismo, en fecha 24-02-16, esta defensa procedió a ratificar el anterior escrito con carácter de urgencia, toda vez que nuestro defendido antes señalado continuaba [prestando] dichos síntomas, aunado al hecho de que esta defensa fue informada por parte de los familiares de nuestro patrocinado ha padecido en anteriores oportunidades una enfermedad conocida con el nombre de Tos Ferina, la cual es una enfermedad infecciosa aguda ALTAMENTE CONTAGIOSA de las vías respiratorias…Omisis…”.
Alegan que, [Es preocupante para esta defensa que a la fecha de interposición de la última solicitud han trascurridos 10 días continuos sin que el Tribunal de Control nº 5 haya emitido algún tipo de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de traslado de ARMANDO JOSE VELASQUEZ hasta un centro de salud, resultando más preocupante aún que esta defensa en fecha 25/02/2016 los mencionados escritos no se encontraban agregados al expediente lo cual constituye una grave omisión por parte del Tribunal en relación a un derecho y garantía tan fundamental como lo es el derecho a la salud, establecido en el artículo 83 de nuestra carta magna, y más aún siendo deber del Tribunal como garante de derechos fundamentales estar en conocimiento de las solicitudes que en relación a esta materia arriban a su despacho…Omisis…el agravio que causa ese Tribunal al hacer caso omiso a las peticiones realizadas por esta defensa, violentando en todo momento la tutela judicial efectiva, así como las normas antes señaladas…Omisis…]
Y por último señalan las accionantes que, el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal vulneró el derecho a la salud inherente a su patrocinado al no emitir pronunciamiento en cuanto al traslado del mismo hasta un centro asistencial de salud en resguardo no solamente de su integridad sino el derecho a la vida del mismo y de los demás reclusos, toda vez que como lo manifestaron la enfermedad que pudiera estar padeciendo su defendido denominada Tos Ferina es altamente contagiosa, razón por la cual solicitan que sea declare con lugar la presente acción de amparo y se restituya la situación jurídica infringida.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, ha señalado de manera reiterada en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de Julio de 2015, identificada con el No. 973, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló que:
“ La acción de amparo -como ya se ha expresado en anteriores sentencias dictadas por esta Sala-, es una acción destinada a restituir situaciones que han sido producto de violaciones constitucionales. El amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.
Ahora bien, esta Alzada identifica la presente acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, así las cosas, siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, se define el amparo contra omisión judicial, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación de un recurso, sino de una acción única. Mediante el ejercicio de esta acción única se protege el derecho constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.
Por su parte, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del órgano judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
Así las cosas, esta Alzada actuando en sede constitucional y garantizando la Tutela Judicial Efectiva, procederá a revisar la relación inter procesal en el asunto principal Nº UP01-P-2015-005826, el cual cursa en este Despacho Judicial a efectos videndi, evidenciándose lo siguiente:
1. A los folios Uno (01) y Dos (02), corre inserto Oficio Nº YA-F4-6907-2015, de fecha 29/12/2015, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito por el Abg. Leotilio José Escalona González, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual coloca a disposición ante el Tribunal de Control de Guardia a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ VELÁSQUEZ ALEJOS; HÉCTOR LUIS MENDOZA DURAN; LOVERLIS JOSÉ LUGO MENDOZA; y JOSÉ GREGORIO QUINTERO.
2. Al folio veintiséis (26), corre inserto Auto dictado en fecha 29/12/2015, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 5, acordó darle entrada al presente asunto.
3. A los folios veintiocho (28) al treinta y tres (33), aparece agregada Acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 29/12/2015.
4. A los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44), corre agregado la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, fechada el 21/01/2016.
5. Al folio cincuenta y seis (56), aparece agregado Acta de Juramentación de fecha 24/02/2016, en la cual se juramentaron como defensoras de confianza del ciudadano ARMANDO JOSÉ VELÁSQUEZ ALEJOS, las profesionales del derechos Abg. Atahualpa Montilva Lagos y Abg. Lenyn Garrido Dacosta.
6. A los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y nueve (69), corre inserto escrito de Acusación Formal contra los ciudadanos ARMANDO JOSÉ VELÁSQUEZ ALEJOS; HÉCTOR LUIS MENDOZA DURAN; LOVERLIS JOSÉ LUGO MENDOZA; y JOSÉ GREGORIO QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Lesiones Personales y Uso de Facsímil de Arma de Fuego.
7. Al folio ochenta y seis (86), corre inserto escrito de fecha 23/02/2016, según el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, suscrito por las Abogadas Atahualpa Montilva Lagos y Abg. Lenyn Garrido Dacosta, a fin de solicitar el traslado urgente de su patrocinado ARMANDO JOSÉ VELÁSQUEZ ALEJOS, a un centro de salud más cercano, por presentar un cuadro febril, vómitos constantes, dificultad para respirar, dolor en el pecho y cefalea. Del mismo no se aprecia cuando fue agregado el escrito al asunto.
8. Al folio ochenta y ocho (88), corre inserto escrito de fecha 24/02/2016, según el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, suscrito por las Abogadas Atahualpa Montilva Lagos y Abg. Lenyn Garrido Dacosta, a fin de ratificar mediante el cual se solicito el traslado con carácter de urgencia de su patrocinado ARMANDO JOSÉ VELÁSQUEZ ALEJOS, a un centro de salud más cercano, por cuanto el mismo presenta un cuadro febril, vómitos constantes, dificultad para respirar, dolor en el pecho y cefalea. Del mismo no se aprecia cuando fue agregado el escrito al asunto.
9. Al folio noventa (90), corre inserto auto dictado en fecha 03 de marzo de 2016, en el cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5, establece lo siguiente:
“ Visto escrito, constante de (01) folio útil, suscrito por las defensoras privadas Abg. Lenyn Garrido y Abg. Atahualpa Montilva, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano ARMANDO JOSE VELASQUEZ ALEJOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.798.916, a los fines de solicitar el traslado del mencionado imputado hasta el HOSPITAL CENTRAL DR. “PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO” DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, es por lo que este tribunal ACUERDA lo solicitado para el día VIERNES 04 DE MARZO DE 2016 A LAS 07:30 DE LA MAÑANA, ello en atención a la garantía a la salud como derecho social fundamental y obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la respectiva boleta de traslado hasta el Hospital Central Dr. “Placido Daniel Rodríguez Rivero” de San Felipe estado Yaracuy. Ofíciese lo conducente. Cúmplase”.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en sede constitucional evidenció, visto el recorrido inter procesal del asunto principal que, en razón de que la Jueza Abg. Ligmar Lissete Alvarado, en fecha 03 de marzo de 2016, dicto auto el cual riela al folio Noventa (90), mediante el cual acordó el traslado del imputado ARMANDO JOSE VELASQUEZ ALEJOS, hasta el Hospital Central DR. “Placido Daniel Rodríguez Rivero” de San Felipe estado Yaracuy,para el día viernes 04 de marzo de 2016,para garantizar de esta manera el Derecho a la salud del mencionado imputado; así las cosas, en criterio de esta Alzada ha cesado de esta manera la violación que originó esta acción, por ello este Amparo deviene en inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 6. Cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...)
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
Al margen de la decisión ya dictada, precisa esta Instancia Superior advertir al Tribunal accionado, que el artículo 161 de la norma adjetiva Penal, señala claramente que: “El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”; así las cosas, en este caso concreto verificado que la decisión en respuesta a la petición formalizada por la defensa, debió producirse al tercer día y no en el sexto como ocurrió en este asunto, por lo que se exhorta al Tribunal que en futuras ocasiones de cumplimiento a los lapsos previstos en la ley y así evitar vulnerar derechos tales como el de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo incoada por las Profesionales del Derecho Abg. Atahualpa Montilva Lagos y Abg. Lenyn Garrido Dacosta, quienes actúan en representación del ciudadano ARMANDO JOSÉ VELÁSQUEZ, por haber cesado la violación del derecho constitucional denunciado, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA
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