CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000002
ASUNTO : UP01-O-2016-000002
ACCIONANTE (S): Abogados ELVIGIA ALVAREZ y LUIS RAMIREZ, en representación del ciudadano JUAN DANIEL OCHOA y WILBER PULGAR,
MOTIVO: CONSULTA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
En fecha 29 Febrero de 2016, este Tribunal Colegiado acuerda dar entrada a la causa UP01-0-2016-000002, contentiva de acción de amparo, bajo la modalidad de habeas corpus, que arriba por consulta a este Tribunal Colegiado.
El 29 de Febrero de 2016, se ordenó constituir la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez como Presidenta; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Ponente y con tal carácter firma el presente fallo.
Con esta fecha, la Jueza Ponente, consigna su proyecto de sentencia:
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS
En fecha 25 de Enero de 2016, los profesionales del Derecho ELVIGIA ALVAREZ y LUIS RAMIREZ, portadores de las cédulas de Identidad Nro. 4.477.298 y 7.576.6000, respectivamente inscritos en el Colegio de Abogados bajo los Nros.152.531 y 167.273, domiciliados en el estado Yaracuy, Defensores de Confianza de los imputados JUAN DANIEL OCHOA y WILBER PULGAR, identificados en actas, señalan que los mencionados ciudadanos, se encuentran privados de libertad a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, desde el 23 de Enero de 2016 a las 7:30 am, por portar un facsímil de arma de fuego delito previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control, de Armas y Municiones.
Asimismo señalan que la aprehensión fue practicada por funcionarios de la Guardia Nacional (DESUR), comisión al mando del Sargento Primero Mejías, detenidos en la acera de su residencia ubicada en la avenida Urdaneta entre 8 y 9, numero 45-1, Cocorote estado Yaracuy; dicha aprehensión fue realizada a las 11: 45 p.m. del día 22-01-2016 en el área del comedor de dicha residencia. Por lo antes expuesto recurre ante la competente autoridad del Tribunal penal en funciones de Control, ante la violación de los lapsos procesales, para la presentación de los imputados, el cual ocasiona una lesión y relajamiento de la norma constitucional y procesales en materia penal, por lo que solicita sean restituidos de inmediato los derechos y garantías los cuales el Estado Venezolano, debe garantizar de acuerdo a la Tutela Judicial Efectiva.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Esta Alzada ha constatado que este Habeas Corpus fue declarado SIN LUGAR, y del Dispositivo de la decisión se desprende:
“Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el HABEAS CORPUS, solicitado por los defensores Elvigia Alvarez y Luis Ramírez, identificados en actas; actuando en condición de abogados asistentes de los ciudadanos JUAN DANIEL OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.001.426 y; WILBER PULGAR, titular de la cedula de identidad Nº V-25.974.351 quienes para la fecha se encontraban privados de su libertad, por cuanto ya la acción intentada perdió su utilidad, toda vez que este Tribunal de Control Nº 04 califico la aprehensión como flagrante para el imputado JUAN DANIEL OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.001.426 por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Procedimiento especial y una medida de presentación cada vez que lo requiera el Tribunal conforme al artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal mientras que para el ciudadano WILBER PULGAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.974.351, no calificó la aprehensión como flagrante, acordó el procedimiento Especial y decreto Libertad Plena en el asunto UP01P-2016-000369; no observándose violación de Derechos Constitucionales, previa revisión que hace la juzgadora de las actas policiales que acompaña el Ministerio Publico en la celebración de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 25-01-2016 por encontrarse de guardia este Tribunal, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. Cúmplase. SEGUNDO: Remítase en el lapso de ley para su consulta con el Superior, Notifíquese a los accionantes, y así se decide. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, la presente decisión y déjese copia Certificada en los Archivos del Tribunal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, precisa esta Alzada establecer que, la Doctrina de La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Constitución de la República Bolivariana de República.
En este contexto en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Título III, establece las competencias que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:
“Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”.
En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:
“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales”.
De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera exclusiva, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las Cortes de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.
Efectivamente, ha sido ya suficientemente analizado y asentado en sentencias dictadas por la Sala Constitucional, que el mandamiento de hábeas corpus sólo procede cuando se trata de una detención ilegítima.
En sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Oswaldo Domínguez), se estableció:
“La presente ha sido claramente planteada por el accionante como un habeas corpus, en virtud de una restricción a la libertad de tránsito de sus representados, razón por la cual es menester clarificar cuales son los casos en que éste puede solicitarse y quien es la autoridad competente.
En tal sentido cabe señalar, que desde que la disposición transitoria quinta de la derogada Constitución de 1961, consagró el amparo a la libertad personal o el recurso de habeas corpus, se presentaron muchas discrepancias acerca de si el mismo procedía en aquellos casos donde existiera restricción de la libertad en cualquiera de sus modalidades – de expresión, de pensamiento, de libre tránsito, etc.,- dejándose establecido de manera terminante que tal derecho sólo procede, tal y como su misma expresión lo señala, para amparar la libertad individual stricto sensu, es decir, detención ilegítima y no en atención al concepto filosófico de libertad. El constituyente de 1961 al respecto opinó que ‘ al habeas corpus no se le puede atribuir una interpretación que exceda a los lindes que la Constitución le ha demarcado’, esto a propósito de la inexistencia para la época de una ley que reglamentara el amparo, lo cual propiciaba la confusión sobre su aplicación y alcance, pero que por la intensa labor interpretativa de la época sobre dicha norma constitucional y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, quedó dilucidada y se superó definitivamente, dejando sentado que sólo procede cuando se trata de la detención ilegítima de una persona...”.
De la sentencia parcialmente transcrita la Sala Constitucional ha dejado establecido de manera diáfana que, “sólo procede el hábeas corpus para amparar la libertad individual stricto sensu, es decir, detención ilegítima y no en atención al concepto filosófico de libertad.”
Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” .
Así pues, establecido en el orden conceptual el contenido del Habeas Corpus, como lo ha venido señalando esta Alzada de manera pacífica, el quid en la solicitud de amparo a la libertad, es que el Juez expida o no el mandamiento de habeas corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado.
En el caso, sub examine, la Juez de Instancia Abg. LIBIA NOHEMI RIOS, declaró sin lugar el mandamiento de habeas corpus activado por los profesionales del Derecho ELVIGIA ALVAREZ y LUIS RAMIREZ, y el cual obraría a favor de los ciudadanos: JUAN DANIEL OCHOA y WILBER PULGAR por presuntas violaciones al derecho a la Libertad conculcado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.
Ahora bien, a los fines de constatar si la instancia cumplió el procedimiento especialísimo previsto en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual no ha sufrido ninguna modificación ni alteración como sí ocurrió con el procedimiento de amparo constitucional, modificado por jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en el caso que nos ocupa, se observa que el 25 de Enero de 2016, en efecto se intentó la acción de Habeas Corpus, ante el Tribunal de Control; con esa misma fecha la Instancia dio entrada a dicha acción, asignándole la nomenclatura correspondiente.
Por su parte, en fecha 25 de Enero de 2016, la Jueza de Instancia, activo el Mandamiento de Habeas Corpus, y dictó auto fundado en los siguientes términos:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: SE ACTIVA EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS solicitado por los abogados Elvigia Alvarez y Luis Ramírez, identificados en actas, actuando en condición de abogados asistentes de los ciudadanos JUAN DANIEL OCHOA, titular de la cedula de identidad No. V-24.001.426 y; WILBER PULGAR, titular de la cedula de identidad No. V-25.974.351 quienes se encuentran privados de libertad a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Yaracuy y; se ordena de manera inmediata oficiar a la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO YARACUY y; al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL (DESUR), COMISIÓN AL MANDO DEL SARGENTO PRIMERO MEJÍAS, a los fines de que informe a este Tribunal si los ciudadanos JUAN DANIEL OCHOA, titular de la cedula de identidad No. V-24.001.426 y; WILBER PULGAR, titular de la cedula de identidad No. V-25.974.351, fueron detenidos, ofíciese lo conducente, Notifíquese a la solicitante, Remítase en el lapso legal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 27 del texto Constitucional en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 38, 38, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, la presente decisión
Al folio once (11), aparece inserto oficio de fecha 25 de Enero de 2016, emanado del Tribunal de Control No. 4 y dirigido al Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificando la activación del mandamiento de habeas corpus y se requirió del Despacho Fiscal, informara si los ciudadanos JUAN DANIEL OCHOA Y WILMER PULGAR, fueron detenidos. En igual sentido se ofició al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (vid folio13).
Por su parte, al folio quince (15) aparece inserto oficio emanado de la Fiscalía quinta del Ministerio Público, en el cual notifica al Tribunal del goce de la medida cautelar para el ciudadano JUAN DANIEL OCHOA y WUILBER PULGAR GONZALEZ.
Finalmente a los folios dieciséis (16) al Dieciocho (18), aparece inserta decisión de merito en el presente asunto, fechada 05 de Febrero de 2015 y del capítulo titulado “Consideraciones para Decidir” se desprende lo siguiente:
“visto que en fecha 25-01-2016 este Tribunal una vez recibida la solicitud de los accionantes, ACTIVO EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, conforme a lo consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias, y siendo que el Quid del Habeas Corpus es el otorgamiento de la libertad la cual en el presente asunto este Tribunal de Control Nº 04 califico la aprehensión como flagrante para el imputado JUAN DANIEL OCHOA, titular de la cedula de identidad No. V-24.001.426 por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Procedimiento especial y una medida de presentación cada vez que lo requiera el Tribunal conforme al artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal mientras que para el ciudadano WILBER PULGAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-25.974.351, no calificó la aprehensión como flagrante, acordó el procedimiento Especial y decreto Libertad Plena en el asunto UP01P-2016-000369; y verificado según oficio consignado por el Ministerio Público y del asunto UP01P-2016-000369 conforme al Sistema Independencia, razón por la cual este Tribunal, por lo antes expuesto, declara SIN LUGAR el HABEAS CORPUS, por cuanto ya la acción intentada perdió su utilidad, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no observándose violación de Derechos Constitucionales, previa revisión que hace esta juzgadora de las actas policiales que acompaña el Ministerio Publico en la celebración de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 25-01-2016 por encontrarse de guardia este Tribunal, remítase en el lapso de ley para su consulta con el Superior, Notifíquese a los accionantes, y así se decide. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el HABEAS CORPUS, solicitado por los defensores Elvigia Alvarez y Luis Ramírez, identificados en actas; actuando en condición de abogados asistentes de los ciudadanos JUAN DANIEL OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.001.426 y; WILBER PULGAR, titular de la cedula de identidad Nº V-25.974.351 quienes para la fecha se encontraban privados de su libertad, por cuanto ya la acción intentada perdió su utilidad, toda vez que este Tribunal de Control Nº 04 califico la aprehensión como flagrante para el imputado JUAN DANIEL OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.001.426 por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Procedimiento especial y una medida de presentación cada vez que lo requiera el Tribunal conforme al artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal mientras que para el ciudadano WILBER PULGAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.974.351, no calificó la aprehensión como flagrante, acordó el procedimiento Especial y decreto Libertad Plena en el asunto UP01P-2016-000369; no observándose violación de Derechos Constitucionales, previa revisión que hace la juzgadora de las actas policiales que acompaña el Ministerio Publico en la celebración de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 25-01-2016 por encontrarse de guardia este Tribunal, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. Cúmplase. SEGUNDO: Remítase en el lapso de ley para su consulta con el Superior, Notifíquese a los accionantes, y así se decide. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, la presente decisión y déjese copia Certificada en los Archivos del Tribunal. CÚMPLASE.”
Señalado lo anterior, analizado el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 , obligante es para esta Corte Única de Apelaciones CONFIRMAR en cada una de sus partes dicha decisión, que declaró SIN LUGAR el HABEAS CORPUS, al observarse el estricto apego a las normas previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuanto al trámite y procedimiento a seguir, cuando se activa un mandamiento habeas corpus, aunado a que en efecto la acción intentada perdió su utilidad, al acordarse una medidas menos gravosa para los imputados una vez presentados al Tribunal de Control, por lo que al estar dicha decisión ajustada a derecho, se confirma en los términos señalados y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la cual corre agregada a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) ambas inclusive del presente expediente objeto de esta consulta, y que declaró SIN LUGAR el mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto por los profesionales del Derecho ELVIGIA ALVAREZ y LUIS RAMIREZ, Defensores de confianza de los ciudadanos: JUAN DANIEL OCHOA y WILBER PULGAR y así se decide. Notifíquese a los solicitantes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Dieciséis (16) días del Mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA
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