REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones Accidental
San Felipe, 18 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-004563
ASUNTO: UP01-R-2016-000017
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Ingresaron a esta Corte las presentes actuaciones el día 11 de Marzo De 2016, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO y MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo Nacional con competencia Plena Encargado en la Fiscalía Octava Nacional Plena y Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la decisión dictada el 22 de Enero de 2016, cuyos fundamentos in extenso se publicaron el fecha 28 de Enero de 2016, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual se decreto el Sobreseimiento de los acusados, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, por los Delitos de Trata de Personas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal Colegiado pasar a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, y a tales efectos observa:
La Constitucional en sentencia, entre otras, N° 107 del 30 de mayo de 2008, caso: Carlos Salazar Palmares, señaló que:
“…De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, BINDER señala que:
‘… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)’…”.
Conforme al criterio parcialmente transcrito, advierten entonces estos Juzgadores de Alzada que los Fiscales del Ministerio Público, que formalizan el recurso de apelación, ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, tal como se desprende al folio (2) dos de la incidencia de apelación, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada, signada fue dictada el 22 de Enero de 2016, y sus fundamentos in extenso se publicaron el 28 de Enero de 2016, (folios 25 al 65), y la apelación fue interpuesta en fecha 04 de febrero de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folios 02 al 20 de la incidencia de apelación), por lo que, el escrito recursivo fue presentado al quinto(5°) día hábil siguiente, verificándose entonces, que se interpuso dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folio setenta y seis (76) de la incidencia recursiva. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, esta Alzada constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos: “…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. .” y “5.-Las que causen un gravamen irreparable”. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem.
Ahora bien, verificados como han sido los supuestos de Ley, es pertinente destacar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, al señalar que:
“…los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”
En este mismo orden, mediante Sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo siguiente:
“…Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…”.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte de Apelaciones constata que en el presente caso la parte apelante cumplió con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación activa y tempestividad en el ejercicio del recurso interpuesto; Se destaca que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda estrecha relación con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter, y que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.
Al respecto, los integrantes de esta Alzada estiman oportuno citar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N. 1023 del 11 de mayo de 2006, relativa a la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, al establecer lo siguiente:
”… la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433,436 y 437 (hoy 426, 427, 428.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 (hoy 307) de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”
De lo anterior se desprende, que el derecho a los recursos tiene su esencia en el concepto de gravamen o agravio, en tanto y en cuanto, las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal; planteándose a partir del referido criterio jurisprudencial, que el requisito de impugnabilidad subjetiva deviene de dos vertientes: la primera, de ser parte en el proceso y la segunda, del concepto de agravio que produce a la parte interviniente la decisión recurrida, agravio que al no existir o desaparecer, deslegitima a dicha parte para ejercer y sostener el recurso de apelación de auto o sentencia, por ende, subsumible en los supuestos consagrados el vigente artículo 428 literal “a” del mismo. Así lo ha señalado la aludida Sala Constitucional, en Sentencia N. 299, de fecha 22/02/2008, al sostener que:
“…El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”
En este orden, teniendo como base la doctrina jurisprudencial en el caso de marras ha verificado que el recurso de apelación, fue formalizado por las personas legitimadas, dentro del lapso legal correspondiente y se trata de una decisión en la cual no ha sido declara inimpugnable, en consecuencia
esta Alzada declara ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por los Abogados ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO y MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 8 Nacional con competencia Plena Encargado en la Fiscalía Octava Nacional Plena y Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la decisión dictada el 22 DE Enero de 2016, cuyos fundamentos in extenso se publicaron el fecha 28 de Enero de 2016 y así se decide.
II
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO y MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 8 Nacional con competencia Plena Encargado en la Fiscalía Octava Nacional Plena y Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la decisión dictada el 22 DE Enero de 2016, cuyos fundamentos in extenso se publicaron el fecha 28 de Enero de 2016, Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA