REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 02 de Marzo de 2016

205º y 157º





ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000004

ASUNTO : UP01-O-2016-000004





ACCIONANTE (S): ABG. ROMER ALEXANDER PEREIRA DÍAZ,

Apoderado Judicial del Ciudadano

AMADO JOSÉ PALACIOS COLMENAREZ.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PROCEDENCIA: Tribunal de Control N° 5

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

En fecha 03 de Febrero de 2016, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy a acción de amparo incoada por el Abogado Romer Alexander Pereira Díaz, quien manifiesta actúa en representación del ciudadano AMADO JOSÉ PALACIOS COLMENAREZ.

En esta misma fecha, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, presidiendo este Tribunal actuando en sede constitucional la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien además fue designada ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia.

Con fecha 01 de Marzo de 2016, la Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 5, a cargo de la Jueza Temporal Ligmar Alvarado, que dicho amparo obra a favor del ciudadano Amado José Palacios Colmenarez, relacionado con el asunto principal Nº UP01-P-2012-004837.

Con esta acción de amparo se denuncian presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales como lo es el Debido Proceso, y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49 numerales 1º y 27 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerados por la omisión de pronunciamiento realizado por el Tribunal de Control 5 de este Circuito Judicial Penal

Así, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de Amparo Constitucional, le corresponde al mismo Juez Constitucional que conocerá en los casos de Amparo Constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:

“ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”.

En concordancia a su vez con el mandato contenido en el artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo, en tal sentido, el accionante señala que: “En fecha 10/12/2012, se introdujo escrito de solicitud de entrega de vehículo por ante la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vehículo signado con las siguientes características: Placas: A12BL1K, Serial de Carrocería: CCL33FV20177L, Serial de Motor: K1106TXT, Marca: CHEVROLET, Color: NARANJA, Tipo: ESTACAS, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Modelo: C-300, Año: 1976, el cual fue retenido y sustanciado por la Fiscalía Sexta como consta en el expediente…Omisis…que desde la fecha de la negativa por parte de la fiscalía hasta la presente fecha ya han transcurrido más de tres años sin que mi apoderado haya recibido respuesta por parte de la JUEZ DE CONTROL Nº 5, donde se han realizado e introducido escritos solicitando dicha entrega sin recibir respuesta alguna, siendo víctima mi apoderado de violaciones de rango constitucional por cuanto no ha tenido respuesta dentro del lapso legal establecido por parte del administrador de justicia, trayendo como consecuencia que este defensor invoque este recurso extraordinario…Omisis…”.

Asimismo señala que, “hasta la fecha no existe pronunciamiento, aun cuando ya han transcurrido más de los días hábiles de despacho necesarios para que exista dicho pronunciamiento, violando esto el Debido proceso, ya que existe una omisión a los lapsos establecidos en el Proceso penal Venezolano”.

Solicitando en su petitorio que, por los argumentos expuestos solicita que se restablezca la situación jurídica infringida a su defendido quien para la presente fecha tiene más de tres años esperando el pronunciamiento y con ella la entrega material de su vehículo y así garantizar los derechos y garantías constitucionales que en el caso de marras son más que vulnerados por el Tribunal Ad quo, al no darle una oportuna respuesta a las solicitudes anteriormente descritas, lesionando la tutela judicial efectiva.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, ha señalado de manera reiterada en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de Julio de 2015, identificada con el No. 973, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló que:

“ La acción de amparo -como ya se ha expresado en anteriores sentencias dictadas por esta Sala-, es una acción destinada a restituir situaciones que han sido producto de violaciones constitucionales. El amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.

Ahora bien, tal como se mencionó esta Alzada identificó la presente acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, así las cosas, siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, se define el amparo contra omisión judicial, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación de un recurso, sino de una acción única. Mediante el ejercicio de esta acción única se protege el derecho constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.

Por su parte, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del órgano judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.

Dicho lo anterior esta Alzada, ha constatado que, si bien conjuntamente con el escrito que contiene la acción de amparo, no fue consignado el respectivo poder otorgado al accionante, de la revisión que se realizó a la causa principal, se pudo verificar que tal instrumento, aparece inserto en el asunto principal identificado bajo el Nº UP01-P-2012-004837, a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive, lo cual acredita su legitimidad para actuar en la presente acción de amparo.

En el caso bajo estudio, revisado como fue la relación inter procesal se pudo constatar en el asunto principal que:

1. Al folio uno (01), aparece agregado escrito de fecha 13/12/2012, suscrito por el ciudadano AMADO JOSÉ PALACIOS COLMENAREZ, asistido por el Abogado Popiel Ernesto Azuaje Joves, a los fines de solicitar la entrega material de un vehículo.

2. Al folio siete (07), aparece auto de fecha 07/01/2013, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 5, acordó darle entrada a la presente solicitud.

3. Al folio ocho (08), corre inserto auto dictado en fecha 22/01/2013, mediante el cual acordó Oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitando las experticias realizadas al vehículo solicitado; Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que informe si el vehículo se encuentra solicitado; y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que envía a este despacho certificación de datos de dicho vehículo.

4. Al folio doce (12), aparece inserto Oficio Nº YA-F6-0052-13, de fecha 29/01/2013, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, remitiendo copia fotostática de las experticias realizadas al referido vehículo.

5. Al folio dieciocho (18), corre inserto Oficio Nº 9700-123-00508, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe Delegación Estatal.

6. Al folio veinte (20), aparece agregado escrito suscrito por el ciudadano Amado Palacios, a los fines de ratificar solicitud de copias simples.

7. Al folio veintiuno (21), corre inserto auto de fecha 12/03/2013, mediante el cual el Tribunal acuerda las copias solicitadas por el ciudadano Amado Palacios.

8. A los folios veintitrés (23), veintiséis (26), veintiocho (28), treinta y dos (32), treinta y cuatro (34), treinta y seis (36), treinta y nueve (39) al cuarenta (40), cuarenta y dos (42), corren agregados escritos suscritos por el ciudadano Amado Palacios, a los fines de ratificar la solicitud de entrega de vehículo.

9. Al folio cuarenta y cuatro (44), aparece inserto escrito de fecha 02/07/2014, suscrito por el ciudadano Amado Palacios, a los fines de solicitar que sea designado correo especial, para llevar oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT).

10. Al folio cuarenta y cinco (45) corre agregado auto dictado en fecha 10/02/2015, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 5, en donde acordó solicitarle al ciudadano Amado José Palacios Martínez, consignar con carácter de urgencia el Certificado de Registro de Vehículo.

11. A los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) y al folio cincuenta (50), corre agregado escritos suscrito por el ciudadano Amado José Palacios Martínez, asistido por el Abg. Romel Alexander Pereira Díaz, de fechas 13 de Abril de 2015, y 10 de Julio de 2015 respectivamente, a los fines de solicitar la entrega material del vehículo.

12. Al folio cincuenta y dos (52), corre inserto escrito suscrito por el Abogado Romel Alexander Pereira Díaz, a los fines de consignar el Poder Penal Especial otorgado por el ciudadano Amado José Palacios Colmenarez a su persona.-

13. Al folio cincuenta y ocho (58) y al folio sesenta y uno (61), corre inserto escritos de fechas 10 y 21 de Julio de 2015, suscrito por el Abg. Romel Alexander Pereira Díaz, a los fines de consignar título original del Certificado de Registro de Vehículo.

14. Al folio sesenta y cuatro (64), aparece inserto escrito suscrito por el Abg. Romel Alexander Pereira Díaz, a los fines de solicitar un pronunciamiento sobre la entrega material del vehículo.

15. Al folio sesenta y cinco (65), corre inserto auto dictado de fecha 09 de Septiembre de 2015, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 5, acordó enviar Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº CCL33FV20177L-2-2, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Felipe del estado Yaracuy, para que le practiquen Experticia de Autenticidad o Falsedad.

16. al folio sesenta y seis (66), aparece inserto auto dictado en fecha 15 de Febrero de 2016, mediante el cual la Jueza Temporal Abg. Ligmar Lisette Alvarado Corona, se Aboca al conocimiento del presente asunto, y dicta auto del tenor siguiente:

“Vista resolución Nº 0.007/2016, de fecha 28-01-2016, procedente del despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir la ausencia temporal de la Abogada Leila Ibarra, Juez Provisorio de este Tribunal de Control Nº 05, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. De la revisión del dossier, se observa que en fecha 09/09/2015, este Tribunal acordó REMITIR CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº CCL33FV20177L-2-2 en ORIGINAL, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalística Sub delegación San Felipe estado Yaracuy a los fines de que se practicara la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta, motivo por el cual este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto de la entrega material de vehículo, ordena oficiar al CICPC sub delegación San Felipe a los fines remita el resultado de la presente experticia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-“.

Se aprecia de lo anteriormente señalado que, la causa que contiene la solicitud de entrega de vehículo cuya omisión de pronunciamiento se denuncia, se inició el mes de Diciembre de 2012; que el 22 de Enero de 2013, la Jueza para entonces la Abg. LIGMAR ALVARADO CORONA, solicitó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la remisión de las experticias realizadas al vehículo solicitado; Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que informe si el vehículo se encuentra solicitado; y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que envía a este despacho certificación de datos de dicho vehículo; el 29 de Enero de 2013, se recibe Oficio Nº YA-F6-0052-13, de fecha 28 de Enero de 2013, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con competencia en materia de Defensa Ambiental, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el cual se remite copia fotostática de experticia realizada al vehículo relacionado con el asunto UP01-P-2012-4837; Se constata que al folio dieciocho (18) de la causa aparece inserto Oficio Nº 9700-123-00508, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe Delegación Estatal; el 25 de Marzo de 2013, ratifica el solicitante requerimiento a objeto de que le sea entregado el vehículo y es ratificado el 08 de Abril de 2013 y el 17 de Abril del mismo año; igualmente el 10 de Julio de 2013, ratifica su pedimento, en igual sentido el día 05 de Agosto de 2013 y 01 de Noviembre de 2013, así como el 24 de Abril de 2014; también ratifica el pedimento el 12 de Mayo de 2014; por su parte el 10 de Febrero de 2015, al folio cuarenta y cinco (45) la Jueza para entonces Leila Beatriz Ibarra Rojas, se aboca al conocimiento del asunto, luego del disfrute de sus vacaciones anuales y requiere del solicitante consigne con carácter de urgencia el Certificado de Registro de Vehículo; se aprecia inserto a la causa escrito de fecha 13 de Abril de 2015, suscrito por el ciudadano AMADO JOSE PALACIOS, del cual se desprende ratificación de su solicitud de entrega de vehículo; el 10 de Julio de 2015, a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) y al folio cincuenta (50), corre agregado escritos suscrito por el ciudadano Amado José Palacios Martínez, asistido por el Abg. Romel Alexander Pereira Díaz, de fecha 13 de Abril de 2015, a los fines de solicitar la entrega material del vehículo. El 10 de Julio de 2015, consigna instrumento poder; con esa misma fecha consigna Certificado de Registro de Vehículo, que se corresponde con el Vehículo signado con las siguientes características: Placas: A12BL1K, Serial de Carrocería: CCL33FV20177L, Serial de Motor: K1106TXT, Marca: CHEVROLET, Color: NARANJA, Tipo: ESTACAS, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Modelo: C-300, Año: 1976. Al folio sesenta y cuatro (64) aparece inserta solicitud de entrega de vehículo de fecha 03 de Septiembre de 2015; Al folio sesenta y cinco (65) corre inserto auto dictado de fecha 09/09/2015, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 5, acordó enviar Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº CCL33FV20177L-2-2, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Felipe del estado Yaracuy, para que le practiquen Experticia de Autenticidad o Falsedad, y finalmente al folio sesenta y seis (66) se aprecia el auto de fecha 15/02/2016, mediante el cual la Jueza Temporal Abg. Ligmar Lisette Alvarado Corona, se Aboca al conocimiento del presente asunto y ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub delegación San Felipe estado Yaracuy, a los fines de que remita el resultado de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, practicada al vehículo, objeto del presente asunto.

Del auto de fecha 15 de Febrero de 2016 arriba señalado, se evidencia que la jueza Ligmar Alvarado, se aboca en la misma fecha al conocimiento de la causa que contiene la solicitud de entrega de vehículo, de la cual se desprende que para el momento de la interposición de la acción de amparo, la Jueza no había entrado a conocer el contenido de la solicitud, por cuanto fue el día 28 de Enero de 2016, a través de resolución No. 0.007/2016, cuando la Jueza denunciada como agraviante fue convocada para suplir la Ausencia Temporal de la Abogada Leila Ibarra, Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal.

Igualmente se desprende del auto bajo análisis que, la Juzgadora requirió al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística Sub Delegación San Felipe la remisión de la Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada al Certificado de registro de Vehículos No. CCL33FV20177L-2-2, como condicionante para un pronunciamiento de fondo. Ahora bien, sin embargo al no haberse producido un pronunciamiento de merito, no se puede afirmar que la lesión ha cesado, habida cuenta que en esta causa pende decisión desde el mes de Diciembre de 2012, transcurriendo el lapso de 3 años y dos meses sin pronunciamiento, sin embargo tal lesión no puede atribuirse a la Jueza denunciada como agraviante, que actualmente regenta el Tribunal, por cuanto del recorrido inter procesal, se constata que desde que se interpuso la solicitud a la fecha al menos ha estado el Tribunal a cargo de varios Jueces, por lo que en criterio de esta Alzada se está en presencia de una causal de inadmisión como lo es la prevista en el artículo 6, numeral 2, que señala No se admitirá la acción de amparo: “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el Imputado”.

En este caso concreto la violación ocasionada por la omisión de pronunciamiento, no puede atribuírsele a la Jueza Ligmar Alvarado Corona, mas aun cuando ésta en el auto de abocamiento, ordena solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación san Felipe, la Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada al Certificado de Registro de Vehículo No. CCL33FV20177L-2-2, lo cual hace inferir a esta Alzada que es un requerimiento previo a la decisión de fondo, al tratarse de justamente una solicitud de entrega de vehículo. En este sentido, al transitar por el Tribunal un número no menos de tres Jueces desde que se interpuso la solicitud a la fecha, la eventual lesión constitucional no puede atribuírsele a la Jueza que actualmente dirige el Tribunal de Control No. 5; por lo que esta acción de amparo debe ser declarada inadmisible, conforme lo establece el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Al margen de la decisión de fondo, precisa esta Instancia Superior ilustrar al Tribunal de primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, que la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza no solo el acceso a la Justicia sino el derecho a que se produzca una decisión de fondo dentro de un lapso razonable, lo contrario conculca tal derecho, por ello sobre la base de la Doctrina emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Junio de 2015, identificada con el No. 765, se establece:

“……. se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).”

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo incoada por el Abogado Romer Alexander Pereira Díaz, obrando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano AMADO JOSÉ PALACIOS COLMENAREZ, por cuanto la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el Imputado, de conformidad al artículo 6 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial penal del estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe al Segundo (02) día del Mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)







ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA