REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe 02 de Marzo de 2016

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-000827

ASUNTO : UP01-P-2016-000827



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto Bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer del presente Recurso de Apelación de Auto Bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada Ingrid Alvarado, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 21 de Febrero de 2016, mediante la cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentación una vez por semana por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial; en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ACACIO VÀSQUEZ, plenamente identificado en auto.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 29 de Febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la misma nomenclatura signada con el Nº UP01-P-2016-000827. En esa misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. Reinaldo Rojas Requena, presidiendo el Tribunal Colegiado la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y como ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia el Abg. Reinaldo Rojas Requena.

En fecha 02 de Marzo de 2016, el Juez Superior Ponente consigna proyecto de sentencia.



DECISION RECURRIDA

Del Dispositivo del auto se desprende entre otros pronunciamientos:

“OMISIS….., revisado una vez los elementos presentados por el M.P este tribunal observa que en el presente caso, la conducta desplegada por el imputado de auto encuentra perfectamente con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de hurto y robo de vehículo automotor, ya que no existe elementos de convicción que haga presumir que el hoy imputado bajo violencia o amenaza de grave daño inminente se halla apoderado del vehículo automotor en el presente caso, es por lo que ajustado a derecho es el cambio de calificación jurídica de del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de hurto y robo de vehículo automotor al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de hurto y robo de vehículo automotor….”





DE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO

Antes de emitir cualquier pronunciamiento y atendiendo a lo brevísimo y especialísimo de la tramitación y resolución de este tipo de apelación y dado que la presente actividad recursiva, fue ejercida bajo la modalidad del efecto suspensivo, cuya finalidad era impedir que se ejecutara la decisión proferida por el Juez de la recurrida, con ocasión de la decisión que declaró medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde verificar la procedencia del efecto suspensivo toda vez que la apelación fue fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.


La referida norma adjetiva penal, establece:

“la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones”


Como se desprende de la antes referida norma adjetiva penal, el efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones, sino contra aquella que acuerde la libertad y siempre que el o los delitos imputados encuadren en el catalogo de delitos señalados de manera taxativa en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este efecto, tiene como finalidad que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone.

Resulta evidente, de las actas que conforman la presente incidencia que los hechos que motivan la interposición del recurso hacen presumir la configuración de un delito que encuadra en el catalogo de la referida norma, en lo atinente a un delito, cuya pena que pudiera llegar a imponerse supera los doce años, como es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imputado por la representación Fiscal.

De allí y como corolario de lo previamente indicado, resulta evidente que en el presente caso, es procedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN por esta vía impugnada. Así se decide.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN



Establecida la procedencia del efecto suspensivo, antes de entrar a resolver el fondo de la presente apelación, este Tribunal Colegiado debe pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD del mismo, para ello, previamente se constata que la presente impugnación no está incursa en ninguna causal de inadmisibilidad de la establecida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el recurrente tiene legitimidad por ser el Fiscal del Ministerio Público, quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal. Asimismo, con relación a la temporalidad, se evidencia que la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que de las actas se evidencia que la apelación se ejerció una vez finalizada la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva del imputado, tal y como lo ordena la referida norma. Por último, es impugnable la decisión recurrida, toda vez que se observó de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, recae sobre la decisión que acuerda la libertad del imputado, en consecuencia es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido es admisible el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo. Así se decide.




DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO



“…este Representación fiscal en virtud de lo decidido por el tribunal, impone medida cautelar así como cambio la calificación jurídica y siendo que los elementos de convicción traídos por el M.P y que constan en el asunto penal que cursa por ante este tribunal en el cual se evidencia los presupuesto facticos del hecho punible perpetrado por el imputado plenamente identificado en sala de audiencia y siendo que el delito que le imputa el M.P el de Robo de vehículo automotor, cuyo objeto ha sido del delito se encontró el dominio y disposición de lo imputado lo cual permite la vinculación del imputado CARLOS ALBERTO ACACIO VÁSQUEZ con los hechos acontecido el 18-02-2016 a las 03:30 de hora de la tarde, según las circunstancia de modo tiempo y ligar que esgrimo la víctima, lo que llevo al M.P que esa conducta desplegada fue dada en una captura de identificación plena, inmediatamente después de hacer cometido el delito el imputado, siendo esa una de las formas más cercanas de constatar la ocurrencia de ese hecho delictivo perpetuado por el Imputado, siendo consecuencia de esa conducta su efecto más inmediato la posesión y dominio del vehículo propiedad de la víctima, por otra parte siendo que la medida solicitada por el M.P es la imposición de la medida judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos ,os extremos del artículo 236 del COPP, es un hecho que merece pena privativa de libertad cuya pena no está prescribe por cuanto los hechos ocurrieron el 18-02-2016, siendo su aprehensión el 19-02-2016, existen fundados elementos de convicción que lo vincula con el hecho ocurrido y esto elementos recaen en el vehículo el cual a pocas horas de haberse cometido el hecho, se encontraba en posesión goce y dominio del imputado, en este sentido estos presupuesto establecías en el 236 de la norma adjetiva penal, constituye la probabilidad que se aprecia de manera libre y realista el imputado puede tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, atendiendo la gravedad del delito imputado por el M.P y de que pudiese vivir en clandestinidad en el país evadiendo o no encarando el proceso penal que hoy formalmente se inicia, encontrando esta representación fiscal al imponérsele una medida cautelar y calificando la jueza un aprovechamiento de vehículo, es por ello que en este acto ejerciendo el recurso de apelación, el efecto suspensivo artículo 374 del COPP, a los fines del efecto suspensivo de la decisión dictada en sala de audiencia por la jueza que preside este tribunal, con el fin de que no sea ejecutada la acción de la jueza de poner en libertad al aprehendido y a los fines de hacer contar el alcance jurídico de la norma de forma taxativa del 374 que el presente recurso tal y como lo establece el citado artículo corresponde a la jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguiente a la corte de apelación para conocer del mismo y emitir la decisión que tenga lugar la corte según su razonamiento jurídico, esto a los fines de que no allá contravención con lo plasmado en ese artículo, por ello solicito que la causa sea remitida a la corte que es el órgano competente para resolver este recurso…”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

“…Esta defensa técnica en cuanto al efecto suspensivo invocado por el M.P considera que para este tipo de delito no se aplica y es de analizar y visualizar que cita y traer a esta sala de audiencia insuficientes elementos de convicción, ya que solo trae una acta policial, datos filiatorios de una supuesta víctima, derecho del imputado y una acta de entrevista la cual es clara y precisa, cuando en la 3º presunta cita que en verdad no logro verlo por el susto, es decir no vio a esto, mi acusado fue aprehendido el día 19-02-2016 a las 11:40 de la mañana y fue llevado el día 20-02-2016 horas después a su revisión médica obligatoria, como reglar de conducta sito el artículo 44 que la libertad que la regla de conducta principal, el deber del M.P como lo cita la ley al momento de realizar el inicio de investigación en las atribuciones que le confiare la ley es cual es di el imputado era incurso en el delito atribuido era citar e imputar o cuando un delito, es por lo que solicito que mi representado se le restituya su libertad..”



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, este Tribunal Colegiado observa que el mismo está estructurado de la siguiente forma:

Al folio 01 al 05 corre agregado: oficio YA-F5-Nº-0814-16 de fecha 20/02/2016, suscrito por el Abg. José Antonio Castillo Sánchez, Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, mediante el cual requiere al tribunal, se sirva constituir con el objeto de presentar al ciudadano: CARLOS ALBERTO ACACIO VÁSQUEZ. Presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Anexos: Acta Policial del dia 19/02/2016. Acta de Entrevista a la ciudadana Andrea Nair Quintero (Victima), con fecha 20-02-2016. Acta de Imposición de derechos del imputado (19-02-2016). Evaluación medica.
Al folio 08 se evidencia auto de fecha 20-02-2016, mediante el cual se fija audiencia de calificación de flagrancia para el día 21-02-2016 a las 01:00pm,. Se acuerda oficiar a la coordinación de la defensa pública a los fines de la asignación de un defensor.
A los folios 09 al 14, corre inserta Acta de Audiencia de Audiencia de Presentación de Imputado en la cual las partes realizaron sus disertaciones y la Jueza acordó el cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor por el Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y acordó la medidas cautelar por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial. Acto seguido el Ministerio Publico ejerció el Recurso de Apelación en la Modalidad de efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la defensa se opuso, y el Tribunal acordó tramitar las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
A los folios 15 y 16 se observa constancia de residencia y de buena conducta del imputado suscrita por el Consejo Comunal de “Urb. José Gregorio Hernández”.
a los folios 17 al 24 corre inserto los Fundamentos de Hecho y Derecho de fecha 22 de Febrero de 2016 de la Decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado.
al folio 25 corre inserto oficio de fecha 23/02/2016, mediante el cual el Tribunal de Control Nº3 remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones del asunto UP01-P-2016-000827.

Así pues, del estudio realizado se tiene que, en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 20 de Febrero de 2016, inserta en la causa a los folios 09 al 14 ambos inclusive, se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció un recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo sustentado en la norma adjetiva mencionada que textualmente señala lo siguiente:

Artículo 374:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública (subrayado la Corte) ; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”.

En este contexto, se hace necesario ratificar el criterio reiterado por este Tribunal Colegiado, el cual siguiendo las enseñanzas del Maestro Vincenzo Manzini en torno a las impugnaciones Judiciales, se estableció que son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables. Refiere el Tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltante de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.

En este sentido, del análisis del artículo 374 de la norma adjetiva Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para suspender los efectos de la libertad cautelada que otorgó la Jueza de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, para el ciudadano CARLOS ALBERTO ACACIO VÁSQUEZ; el legislador ha establecido en este artículo que la apelación que ejerza el Ministerio Público en el acto, contra la decisión que dicte el Juez de acordar la libertad del imputado o imputada, es de ejecución inmediata. Sin embargo, dicha disposición también establece un catalogo de Delitos, que limitan la ejecución inmediata de la Libertad dictada por la Autoridad Judicial, entre ellos y a los efectos de esta casuística, cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, como es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, inicialmente imputado por el representante del Ministerio Público; calificación Jurídica que fue cambiada por el A-quo e la respectiva audiencia de flagrancia.

En este caso en concreto, la solicitud de la Representación Fiscal, tuvo lugar en la celebración de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 21 de Febrero de 2016 cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 22/02/2016, y del auto se desprende que, entre otros aspectos la Juez consideró en cuanto al delito Penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor que los hechos no encuadran con el tipo penal; Y al respecto señala la Juzgadora que “revisado una vez los elementos presentados por el M.P este tribunal observa que en el presente caso, la conducta desplegada por el imputado de auto encuentra perfectamente con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de hurto y robo de vehículo automotor, ya que no existe elementos de convicción que haga presumir que el hoy imputado bajo violencia o amenaza de grave daño inminente se halla apoderado del vehículo automotor en el presente caso, es por lo que ajustado a derecho es el cambio de calificación jurídica de del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de hurto y robo de vehículo automotor al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de hurto y robo de vehículo automotor”.

En ese sentido de igual manera se observó que la A-quo en sus fundamentos de Hecho y derecho consideró que “revisados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y de los hechos narrados en el acta policial, del modo, tiempo y lugar en el cual presuntamente ocurrieron los hechos, le hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participe del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO”. Asimismo señaló la A-quo que le corresponde al Juez de Control, en la audiencia de presentación de imputados “verificar la exteriorización de los elementos de convicción que le permitan fundamentar la decisión que pueda tomar al respecto, esencialmente en lo relativo a las figuras jurídicas delictivas que pueda configurarse y la medida restrictiva de libertad de la que pueda ser sujeto el aprehendido”.

Al respecto, considera este Tribunal Colegiado que la A-quo al momento de dictar su fallo verificó que nos estaban configurados los elementos del tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor ni las circunstancias agravantes del mismo, tal como lo tipifica los artículos 6 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; manifestando la A-quo textualmente que “no existe elementos de convicción que haga presumir que el hoy imputado bajo violencia o amenaza de grave daño inminente se halla apoderado del vehículo automotor en el presente caso”. Igualmente no se evidencia de las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público, alguna experticia o cadena de custodia de cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, ni siquiera observa esta Corte, la experticia del vehículo objeto del delito. En tal sentido, es forzoso para quienes aquí deciden manifestar que la decisión del A-quo, en cuanto al cambio de calificación jurídica, está ajustada a derecho. Y así se decide.

Ahora bien este Tribunal Colegiado constato de la revisión que se le hizo a los fundamentos de Hecho y Derecho que la A-quo en cuanto a la medida de coerción personal, determinó lo siguiente: “Existe un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de hurto y robo de vehículo automotor, cometido presuntamente por el ciudadano CARLOS ALBERTO ACACIO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.177.949, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1991, de profesión u oficio en sistema de seguridad, residenciado cerca de una carnicería, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Entre los elementos de convicción tenemos la forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado la cual quedo claramente explanada en el acta de investigación penal, de fecha 19-02-2016, el Vehiculó Automotor modelo gran cherokee, año 1998, placa KAM-83J, recuperado el cual presuntamente fue despojado a la victima un día antes de la detención del imputado de autos, la entrevista de la victima lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de hurto y robo de vehículo automotor”. Observando esta Alzada que la A-quo en los fundamentos de su decisión, analizó los requisitos que exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal para la procedencia de una medida de coerción personal.

Por último observó esta Corte de Apelaciones que la Jueza de Control Nº 3 en su decisión fundadamente estableció, que a su entender no existe un razonable peligro de fuga ni de obstaculización a la justicia, por cuanto no están llenos los extremos contenidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:

1. Arraigo en el país, ya que su residencia es en el Estado Yaracuy. Según constancia de residencia emitida por el Consejo comunal.

2. la pena que contempla el tipo penal que fue calificado por el Aquo no es superior a los 10 años tal como lo tipifica el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por ello consideró que las resultadas del proceso pueden ser satisfechas por una Medida Menos Gravosa.

En efecto esta Corte de Apelaciones comparte el criterio del a quo, al tratarse de una causa que está en fase de Investigación, el Juez analizó los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo señala la norma adjetiva Penal en su artículo 237, consideró el arraigo en el País del imputado, a través de la constancia de residencia, suscrita por el Consejo Comunal, que da cuenta que es un ciudadano con residencia fija en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; también analizó el quantum de la pena a imponer en caso de surgir pruebas suficientes que comprometan la Responsabilidad Penal del Imputado.

Esta Corte constató que, el auto dictado por la Jueza de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra suficientemente motivado, por cuanto para decretar una medida cautelar, tal como lo establece el artículo 236 del texto adjetivo esjudem, debe acreditarse la comisión de un hecho punible cuya acción no esté prescrita; suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es sospechoso de delito y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos aspectos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.”

Así pues, esta Corte de apelaciones debe confirmar como en efecto lo hace en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo, al estar la decisión fundada en Derecho y en consecuencia, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial dictada a favor del imputado, consistente en la presentación una vez por semana ante la oficina del Alguacilazgo, al no quedar acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización, considerando esta Instancia Superior que al otorgar la medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva Penal, los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad está razonablemente satisfecha con el otorgamiento de la medida menos gravosa que motivadamente decretó el Tribunal de Control No. 3, al considerar que en este caso concreto no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, por un lado y por el otro al motivar el Juzgador que la Pena en caso de surgir responsabilidad para el imputado, no supera los Diez (10) años.

Sobre la base de lo expuesto se declara sin lugar la apelación que bajo la modalidad de efecto suspensivo y con fundamentos al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerciera el Ministerio Público y así se decide. En consecuencia se acuerda la ejecución inmediata del auto fundado de fecha 21 de Febrero de 2016, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal y procédase al otorgamiento de la libertad cautelada para el ciudadano al ciudadano CARLOS ALBERTO ACACIO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.177.949, quien se encuentra actualmente recluido en la Sede de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada Ingrid Alvarado, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 21 de Febrero de 2016.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada Ingrid Alvarado, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 21 de Febrero de 2016, mediante la cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentación una vez por semana por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial; en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ACACIO VÀSQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.177.949.

TERCERO: se acuerda la ejecución inmediata del auto fundado de fecha 21 de Febrero de 2016, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal y procédase al otorgamiento de la libertad cautelada para el ciudadano al ciudadano CARLOS ALBERTO ACACIO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.177.949, quien se encuentra actualmente recluido en la Sede de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY. Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dos (02) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE









ABG. JHOLEESHY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO











ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)











ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA