PODER JUDICIAL
Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 02 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-000828
ASUNTO : UP01-P-2016-000828
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto Bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
PONENTE: JUEZA PROFESIONALABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 29 de Febrero 2016, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme lo establece el artículo 374 de la norma Adjetiva Penal, por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 22 de Febrero de 2016, cuyos fundamentos in extenso aparecen insertos en la causa fechados 23 de Febrero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° de la Ley Adjetiva Penal, para los ciudadanos HECTOR JOSE COLMENARES MARTINEZ y GREGORIS JESUS COLMENAREZ MARTINEZ titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.025.630; V-20.468.918, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Corte quedando constituida con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, designada como ponente y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA PERSONA DEL FISCAL QUINTO
“…De conformidad con el artículo 374 del COPP esta Representación Fiscal interpone el recurso de apelación contra la Ejecución de la sentencia proferida por este Tribunal en la Sala de Audiencias, por cuanto de conformidad con el artículo 11 y 11 numeral primero del COPP, el Ministerio Público es el Titular de la acción penal y como órgano del estado tiene la facultad para solicitar diligencias de investigación para esclarecer el delito que ha sido imputado en esta oportunidad el Ministerio Público imputó el Delito de Robo agravado de Vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, ajustándose a la excepción prevista en el artículo 374 ya que la pena a imponer por el mencionado delito excede de de su límite máximo de los doce años, considerando de igual forma que existen elementos de convicción para presumir que los ciudadanos que fueron aprehendidos reúnen elementos suficientes para ser los autores del mencionado delito ya que de la entrevista que rinde el ciudadano victima en el centro de coordinación policial del área metropolitana de fecha 19/02/2016, indica que además de él se encontraban presentes otras personas en el mencionado inmueble donde ocurren los hechos, donde se indican que tres ciudadanos ingresan al inmueble con arma de fuego, someten a las victimas allí presentes y logran llevarse su vehículo automotor, dos ciudadanos mientras que el otro procede a la huída siendo aprehendido los ciudadanos HECTOR JOSE COLMENARES MARTINEZ y GREGORIS JESUS COLMENAREZ MARTINEZ, a bordo del vehículo propiedad de la victima luego de una persecución , por lo que el Ministerio Público ha solicitado la privación de libertad a los fines de asegurar el proceso, en esa etapa de investigación el Ministerio Público podrá coordinar entrevistas a las otras personas que fungen como víctimas, asimismo a los funcionarios actuantes y vaciado de contenido de los celulares que fueron encontrados, con los fines de determinar su antoría y participación en estos hechos , por lo que solicita se mantenga la medida privativa de libertad y que el asunto sea remitido en el lapso previsto en el artículo 374 a la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal …”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR LA ABG.FRAN MONSALVE, DEFENSORA PRIVADA DE AUTOS
Señala la defensa que en el presente asunto existe una confusión, y a su entender no se dan los supuestos en cuanto al peligro de fuga y obstaculización previsto en la norma adjetiva Penal ya que uno es trabajador y el otro quedará detenido porque esta solicitado por el estado Amazonas, que sería un error dejar a estas personas detenidas, que el Ministerio Público puede investigar y solicita sea ratificada la decisión en cuanto a la medida cautelar otorgada.
DEL AUTO APELADO
Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se tiene que se indica lo siguiente:
“…este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia a los ciudadanos HECTOR JOSE COLMENAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.025.630, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-10-1985, de estado civil soltero, profesión u oficio Gandolero, natural de puerto cabello estado Carabobo, residenciado en la urbanización la belisa, casa S/N, Puerto Cabello estado Carabobo, GREGORIS JESUS COLMENAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.468.918, por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de hurto y robo de vehículo automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de hurto y robo de vehículo automotor de conformidad con el N°1 de Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento Especial conforme a lo estipulado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que los hoy imputado no se acogieron a la medida de suspensión condicional del proceso. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la contenida en el Articulo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 15 días. En relación al ciudadano GREGORIS JESUS COLMENAREZ MARTINEZ, se verifico con los tribunales de amazonas que se encuentra requerido según oficio Nº 4120-13, por el tribunal 3º de control del estado Amazonas, se deja constancia que el tribunal se comunico vía telefónica al Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas donde fueron atendidos por la Licenciada Yunelys Torres Quien informo a este tribunal que dicha solicitud se encuentra vigente desde la fecha 07-12-2013 por el delito de Extorsión en el asunto Nº XP01-P-2013-004981, oficio Nº 4120-13, es por lo que se acuerda Declinar la Competencia del presente asunto en razón del territorio, al Tribunal de Control Nº 03 del Estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el traslado del mencionado ciudadano se realice a través del bloque de búsqueda y captura del CICPC del Estado Yaracuy.”
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a que esta Corte de Apelaciones, decrete la Privación judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos ciudadanos HECTOR JOSE COLMENAREZ MARTINEZ y GREGORIS JESUS COLMENAREZ MARTINEZ, plenamente identificados en actas, determinado por esta Alzada el motivo de denuncia formulado por la parte impugnante, consideran propicio estos juzgadores, realizar un breve recuento de las actuaciones insertas en el presente asunto penal y que fueron consignadas por la representación Fiscal a continuación se observa:
Del folio tres (3) al cuatro (4) de la pieza principal del asunto, ACTA POLICIAL de fecha 19 de Febrero de de 2015, apreciándose error material en cuanto al año (2015), cuando lo correcto es 2016, suscrita únicamente por el Funcionario Oficial Jefe (PY) FRANYER RODRIGUEZ, que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fueron aprehendido los imputados.
"…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 4:10 de la tarde, encontrándome en el cuadrante No. 8, cumpliendo con el servicio de vigilancia y patrullaje a bordo de la unidad P_067, conducida por el Oficial Agregado Domingo Tovar, comanda por quien suscribe, nos desplazábamos por la avenida principal de higuerón, recibimos reporte de la Central de comunicaciones que en el Despacho Policial CCOP, área Metropolitana se encontraba un ciudadano participando el Robo de su vehículo el cual presenta las siguientes características: Vehículo marca Chevrolet, Modelo Chayen, Tipo PicKup-1500, tipo carga placas 485MAZ, color blanco, en el Barrio San Rafael, calle Principal casa sin número, diagonal al antiguo Club Magallanes Municipio Independencia, por lo que por parte de la superioridad iniciamos un dispositivo de de cierre de ciudad y a su vez realizamos el reporte del robo de vehículo para coordinar con los demás componentes de las unidades radio patrulla, de manera tal que legramos dar con el vehículo específicamente en el Barrio Rosa Inés 21 por la Avenida Principal Las Tapias sentido La Marroquina, avenida Inter comunal San Felipe observamos un vehículo con las mismas características antes mencionados que se desplazaba sentido la Marroquina por la calle de servicio Sector las tapias rápidamente llegamos al retorno y tomamos la misma dirección del vehículo con la intención de darle alcance, al llegar a la prolongación de la avenida 19 de Abril con cruce avenida principal las Tapias la camioneta en mención realizó una maniobra prohibida de manera brusca giro en U tomando sentido contrario de la vía hacia la panamericana San Felipe Marín incrementando la velocidad, por lo que presumimosque el conductor se percató de nuestra presencia en el lugar y con dicha acción intentaba darse a la fuga (SIC)….por lo que iniciamos una persecución controlada observando que las placas identificadoras del vehículo coinciden con las reportadas por la central de comunicaciones SIC.. al llegar al semáforo logramos interceptar al vehículo (SIC) descienden dos ciudadanos por ambas puertas (SIC) procediendo a realizarle la inspección corporal no encontrándole nada ilícito en su vestimenta ni adherido al cuerpo”
Se observan a los folios cinco (5) y seis (6) acta de Imposición de los derechos de los Imputados.
De seguidas, se constata al folio siete (7) Planillas de Revisión de Vehículo.
Al folio diez (10) aparece inserta acta de entrevista formalizada por la Victima de fecha 19 de Febrero de 2016, en la que refiere que como a las cuatro de la tarde aproximadamente se encontraba en su residencia , en compañía de su familia, esposa hijas y nieto; señala que de repente llegó un muchacho portando arma de fuego y lo apunto en la cabeza, pidiendo que le entregara las llaves de su vehículo, el cual estaba parado en el frente de su vivienda, que le indicó que estaba sobre una mesita, que él no vio al sujeto que luego se retiró de la casa, que espero un momento se percató que su familia había sido encerrada en un anexo de la vivienda y observó cuando el sujeto que lo sometió se montó en un carro optra, color gris, que estaba parado como a cuarenta metros. Que su esposa le refirió que habían entrado tres sujetos todos portando arma de fuego.
Al folio once (11) se observa ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que identifica los objetos incautados en el procedimiento policial practicado, constituidos por los teléfonos celulares.
Pues bien, el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de la libertad cautelada que otorgó el Tribunal Penal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, para los ciudadanosHECTOR JOSE COLMENARES MARTINEZ y GREGORIS JESUS COLMENAREZ MARTINEZ, establece, que la apelación que ejerza el Ministerio Público en el acto, contra la decisión que dicte el Juez de instancia de acordar la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo.
En el caso en marras la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, celebrada el día 21 de Febrero de 2016 y una vez finalizada ésta, el a quo se pronunció, calificando la aprehensión como flagrante de los imputados HECTOR JOSE COLMENARES MARTINEZ y GREGORIS JESUS COLMENAREZ MARTINEZ, conforme a lo establecido en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores; del contenido de la decisión se desprende que la recurrida equivocadamente señala que acoge la Calificación Fiscal, cuando el Ministerio Público, Imputó a los sospechosos el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Especial in comento, sin embargo esta Instancia Superior entiende, que lo que ocurrió fue una desestimación de la imputación Fiscal acogiendo el delito que a su entender se adecuaba a los hechos ya sí expresamente señala en su fallo lo siguiente:
“….considera quien aquí decide que le corresponde en esta fase preparatoria al Juez o jueza de control en la audiencia de presentación de imputados verificar la exteriorización de los elementos de convicción que le permita fundamentar la decisión que pueda tomar al respecto, esencialmente en lo relativo a las figuras jurídicas delictivas que pueda configurarse y la medida restrictiva de libertad de la cual pueda ser sujeto el aprehendido o la aprehendía. Ahora bien revisado minuciosamente los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se evidencia que en el presente caso la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume perfectamente con el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, ya que los hechos narrados en el acta policial, del modo tiempo y lugar en el cual presuntamente ocurrieron los hechos aunado a los elementos que presenta el Ministerio Público, entre uno de los elementos se encuentra la declaración de la victima realizada en la audiencia de presentación de imputados, en la cual señaló que los imputados no fueron los que lo despojaron del vehículo automotor, lo que hace presumir a quien decide que los imputados antes identificados son autores o participe presuntamente del Delito Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores. De igual manera no existe elementos de convicción que hagan presumir que los imputados antes identificados bajo violencia o amenaza de grave daño inminente a la vida de la víctima, de hallan apoderado del vehículo automotor, es por lo que es ajustado a derecho el cambio de calificación de Robo Agravado de Vehículo Automotor (SIC) al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores,”
El Tribunal expresamente acordó fuese decretada la flagrancia conforme lo establece el artículo 234 de la norma adjetiva Penal, y la imposición de una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que la causa se tramitara por el procedimiento especial previsto para los Delitos menos grave habida cuenta que la pena a imponer en correspondencia con el delito imputado no supera los ocho años y asimismo decretó medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 242, ordinales 3° del Código Adjetivo Penal.
De la misma decisión, esta Alzada constató que el Ministerio Público solicitó textualmente, se aplicara el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida acordada por el Tribunal, por encontrarse en presencia del inminente peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los doce (12) años de prisión en su límite máximo; supuestos estos que se configuran perfectamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en los artículos 240 y 374 lo siguiente:
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
Artículo 374.La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Se observa que el supuesto que contempla el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales.
En este contexto, la actuación del recurrente, es decir el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad aun cuando sea cautelada, de manera pues que sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación que produce el efecto suspensivo es sobre la decisión que acordó la libertad del imputado o imputada.
En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció sobre la libertad cautelada que fue otorgada en la audiencia de presentación de imputados, estableciendo el Ministerio Público que en el caso sub examine, se ven comprometidas las resultas del proceso al otorgar a favor de los encausados, medida cautelar sustitutivas a la privación de libertad, toda vez que resulta evidente el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad en razón del quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse contra los mismos.
Ahora bien, visto los términos de la decisión recurrida, es preciso señalar, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”.
En este caso concreto, la Juzgadora motivó suficientemente las razones por las cuales, se apartaba de la calificación Jurídica establecida por el Ministerio Público arribando a la conclusión que lo ajustado a derecho era cambio de calificación de Robo Agravado de Vehículo Automotor al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, al respecto estableció que la víctima no había identificado a los imputados como las personas que lo despojaron de su vehículo, que ello fue inferido de la declaración que rindiera este ciudadano durante la celebración de la audiencia de presentación; por su parte que no existen elementos de convicción que hiciesen presumir que los imputados bajo violencia o amenaza de grave daño a la víctima se apoderaran de su vehículo.
Ahora bien, al haberse practicado un procedimiento policial, en el cual fueron aprehendido los ciudadanos HECTOR JOSE COLMENARES MARTINEZ y GREGORIS JESUS COLMENAREZ MARTINEZ, tripulando el vehículo que ese mismo día fue reportado como robado, la recurrida atribuye a tales hechos el Tipo Penal de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, considerando plausible el otorgamiento de una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, criterio que comparte esta Alzada, habida cuenta que no están acreditados a las actas en esta fase primigenia del proceso, los suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados hayan participado en el Delito de Robo de Vehículo Automotor, por su parte de las declaraciones que tanto imputados y victima rindieron durante la celebración de la Audiencia, se presume que existe un parentesco entre uno de los Imputados y la víctima, situación que se desprende de la declaración de la víctima en Sala al referir, que:
“…… todo el mundo se activo, y cuando llegamos me dice mi hija que ya habían ubicado la camioneta, mi hija mayor llamó al esposo, mi hija me dice que llamó el hermano de grogoris que ya ubicaron la camioneta (SIC) como a los quince minutos llegan y me llaman de un teléfonos de los patrulleros que su vehículo fue recuperado por las tapias, y yo digo como es eso si lo recuperó fue el yerno mío, cuando llego a los patrulleros estaban revisando la camioneta y me quedo sorprendido y me dicen ya tenemos a los delincuentes y lamentablemente hubo una confusión porque la recuperó el yerno mío el es el padre de mi nieto”
En consecuencia sobre la base de lo expuesto, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legales y constitucionales, por cuanto de la decisión recurrida se desprende que, en cuanto a la libertad cautelada otorgada a los imputados cumple con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal y además en garantía la debido proceso y al derecho a la defensa y sobre la base del control de la Constitucionalidad a lo que están llamados los Jueces de Control, conforme al artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, obligante era para la recurrida establecer si en su criterio no se subsumía los hechos al tipo penal que el Ministerio Público imputó, estableciendo una adecuación típica conforme a los hechos, pero además observa esta Alzada, que las resultas del proceso están garantizadas con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada a los imputados de autos, la cual además es cónsona con el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, el cual no está dentro del catálogo de delitos exceptuados y previstos en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, para suspender el otorgamiento de la libertad y ASÍ SE DECIDE. Ofíciese al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda al otorgamiento inmediato de la libertad cautelada, para el ciudadano HECTOR JOSE COLMENARES MARTINEZ y por cuanto al ciudadano GREGORIS JESUS COLMENAREZ MARTINEZ, de actas se evidencia que está vigente desde el 07/12/2013, orden de aprehensión por ante el Tribunal de Control No. 3 del estado Amazonas, por el Delito de Extorsión en la casusa XP01-P-2013-004981, quedará privado a la orden del mencionado Tribunal, a tal efecto conforme al artículo 435 de la norma adjetiva Penal, esta Alzada corrige parcialmente el fallo dictado en el sentido de suprimir el termino de “Declinatoria de Competencia por Territorio” en lo términos establecido por la recurrida, y en su lugar se acuerda que el Juzgado de Control 3, notifique al mencionado Tribunal del estado Amazonas a los fines de coordinar el traslado del imputado GREGORIS JESUS COLMENARES MARTINEZ, al Juzgado mencionado, a través del bloque de búsqueda y captura del Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y Criminalística.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legales y constitucionales.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de fecha 22 de Febrero de 2016, cuyos fundamentos se publicaron in extenso el 23 de Febrero de 2016, en cuanto a la medida cautelar otorgada y se corrige conforme a lo establecido en el artículo 435 de la norma adjetiva Penal dicho fallo en lo atinente a la Declinatoria de Competencia conforme al Territorio que fue decretada y en su lugar se acuerda que el Juzgado de Control 3 de este Circuito Judicial Penal, notifique al Tribunal de Control 3 del estado Amazonas, a los fines de coordinar el traslado del imputado GREGORIS JESUS COLMENARES MARTINEZ, al Juzgado mencionado, a través del bloque de búsqueda y captura del Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y Criminalística, por estar vigente desde el 07/12/2013, orden de aprehensión por ante el mencionado Tribunal de Control del estado Amazonas.
TERCERO: Ofíciese al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda al otorgamiento inmediato de la libertad cautelada, para el ciudadano HECTOR JOSE COLMENARES MARTINEZ en los términos decretado por esa instancia y por cuanto el ciudadano GREGORIS JESUS COLMENAREZ MARTINEZ, de actas se evidencia que está vigente desde el 07/12/2013, orden de aprehensión en su contra por ante el Tribunal de Control No. 3 del estado Amazonas, por el Delito de Extorsión en la casusa XP01-P-2013-004981, quedará privado a la orden del mencionado Tribunal, a tal efecto se acuerda que el Juzgado de Control 3, notifique al mencionado Tribunal a los fines de coordinar su traslado Juzgado de Control del estado Amazonas, a través del bloque de búsqueda y captura del Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y Criminalística
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada en el libro de copiadores de sentencia y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe al Segundo (02) día del Mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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