PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 04 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P- 2016-000849
ASUNTO : UG01-X-2016-000012
Motivo : INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABG
REINALDO ROJAS REQUENA EN SU CONDICIÓN DE JUEZA
SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Vista la incidencia de inhibición presentada por el Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, en su carácter de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa que contiene incidencia de recusación planteada contra el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, se da por recibida por quien suscribe el presente fallo, el 03 de Marzo de 2016, igualmente se deja constancia que se procedió conforme lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido le corresponde conocer a la Jueza Superior Provisoria Jholeesky del Valle Villegas Espina, por ser la ponente del asunto que origina esta incidencia.
En este orden, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El Juez inhibido Abogado REINALDO ROJAS REQUENA, señala en su escrito que corre agregado en el cuaderno que contiene esta incidencia, lo siguiente:
“Me inhibo de conocer el presente asunto N° UP01-P-2016-000849, Incidencia de Recusación presentada por el Abogado Querellante Julio Cesar Urdaneta Suarez, contra el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3, relacionado con la causa Principal Nº UP01-P-2010-004324, seguida al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA; por cuanto en mi condición de Juez Ponente de esta Corte de Apelaciones conjuntamente con las Juezas Superiores Temporales Abg. Mirla Arrieta García y Abg. Jenny Andaluz Affigne, suscribí en fecha 27 de Agosto de 2015, decisión en el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el Nº UP01-R-2012-000027, el cual está vinculado con el asunto principal UP01-P-2010-004324, en donde se declaró: Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Yaneth Gisela Santiago Briceño, Omar Antonio González Pérez y Amado Antonio Molina Yepez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE CONCEPCION MARTINEZ ORTEGA. Segundo: Se anuló el fallo publicado en extenso en fecha 13 de Abril de 2012, por el Tribunal Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Tercero: Se ordenó que un Juez distinto al que emitió el fallo anulado realice un nuevo Juicio Oral y Público con prescindencia del vicio señalado, inserta en la causa principal alfanumérica UP01-P-2010-004324. Tal como se evidencia por notoriedad judicial.
Con fundamento a lo antes expuesto y considerando quien expone que en mi condición de juez, es mi deber desprenderme del conocimiento de la presente causa ello en aras de garantizar no sololos principios de imparcialidad, y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia, sino también el de la doble instancia.
Es por ello, que me inhibo de conocer el presente asunto de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo alegado anteriormente solicito respetuosamente al Juez que le corresponda conocer la presente incidencia que se Declare Con Lugar en razón de lo expuesto. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.”
Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, ha señalado que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión; la consecuencia de este principio es considerar que atenta contra la correcta y sana administración de Justicia y los valores éticos que deben privilegiarse en el desempeño de la función judicial. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho, de allí las causales de inhibición y recusación previstas en las normas procesales, y concretamente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, el Juez Superior Provisorio, Abogado REINALDO ROJAS REQUENA, ha manifestado su voluntad de inhibirse por estar subsumida su situación en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, ello en virtud de que, en su condición de Juez Ponente de esta Corte de Apelaciones conjuntamente con las Juezas Superiores Temporales Abg. Mirla Arrieta García y Abg. Jenny Andaluz Affigne, suscribió en fecha 27 de Agosto de 2015, decisión en el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el Nº UP01-R-2012-000027, el cual está vinculado con el asunto principal UP01-P-2010-004324, en donde se declaró: Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Yaneth Gisela Santiago Briceño, Omar Antonio González Pérez y Amado Antonio Molina Yepez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE CONCEPCION MARTINEZ ORTEGA. Segundo: Se anuló el fallo publicado en extenso en fecha 13 de Abril de 2012, por el Tribunal Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Tercero: Se ordenó que un Juez distinto al que emitió el fallo anulado realice un nuevo Juicio Oral y Público con prescindencia del vicio señalado.
En este sentido, al manifestar el Abogado REINALDO ROJAS REQUENA, que está subsumida en una circunstancia que le impide conocer esta incidencia de recusación, bajo la situación de hecho ya mencionada, debe esta Jurisdicente declarar con lugar esta inhibición, al haberse verificado que en efecto el Juez Superior inhibido, participó en la decisión inserta en el Recurso de Apelación UP01-R-2002-000027, que deviene de la causa principal UP01-P-2010-004324, en los términos referidos supra, así las cosas, el Juez inhibido emitió en criterio de quien decide, opinión de merito en el recurso UP01-R-2012-000027 lo cual sin lugar a dudas le impide conocer esta recusación estrechamente relacionada con el asunto principal ya mencionado UP01-P-2010-004324, lo contrario vulneraría derechos fundamentales de la partes, primordialmente el Derecho a la Defensa y la noción de Juez Natural, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido en sentencia 765, Expediente 14-1032, de fecha 18 de Junio de 2015:
En el presente caso incluso con tal pronunciamiento se pudo ver afectada la garantía del Juez Natural, la cual según sentencia dictada por esta Sala bajo el N° 520 del 7 de junio de 2000, (Caso: Athanassios Frangogiannis), obedece a:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.”
En tal sentido el juez natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto es decidido por el juez predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que hace nula la sentencia
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, quien decide debe declarar con lugar la inhibición planteada por la Juez Superior Provisorio REINALDO ROJAS REQUENA al estar subsumida su circunstancia de hecho en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
8.- “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En mérito a lo expuesto y considerando que consecuente el Juez inhibido con los principios y valores éticos, de impartición de Justicia como lo son la imparcialidad, idoneidad, transparencia, se declara con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior Provisorio Abogado REINALDO ROJAS REQUENA en la causa UP01-P2016-000849, conforme lo establece el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva Penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, la Jueza Superior Provisoria Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado REINADLO ROJAS REQUENA Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto UP01-P2016-000849. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. JHOLEESKY DEL VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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