REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 04 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-004173

ASUNTO : UP01-R-2016-000008

IMPUTADO (S): ESAÚ ALEJANDRO JESÚS ALBA MORALES

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial

Penal del Estado Yaracuy

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Sugley León Rebolledo, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava Nacional Plena del Ministerio Público y por los Abogados Rafael Delgado; Alexis Fuentes y Edward Colmenarez, defensores de confianza del ciudadano ESAÚ ALEJANDRO JESÚS ALBA MORALES, contra la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2016, y cuyos fundamentos in extenso se publicaron el 12 de Enero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual este Juzgado entre otros pronunciamientos en la celebración de la audiencia Preliminar: Se admitió totalmente el acervo probatorio ofrecido por la representación Fiscal, así como las dos testimoniales promovidas por la defensa privada, las documentales; y acordó mantener la medida privativa de libertad en contra del acusado ESAÚ ALEJANDRO JESÚS ALBA MORALES.

Con fecha 15 de Febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000008, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

El día 29 de Febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual fue designada la Abg. Jholeesky del valle Villegas Espina, como Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 02 de febrero de 2016, según oficio Nº Cj-16-0198 de esa misma fecha, en sustitución del Juez Superior Provisorio Abg. Luis Ramón Días Ramírez, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su traslado de esta Corte de apelaciones a la corte de Apelaciones del Estado Lara, es por lo que se Aboco al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha.

En fecha 29 Febrero de 2016, se dicto auto el cual da cuenta la incorporación de la Jueza Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, el día 26/02/2016 a este Tribunal Colegiado, motivo por lo cual se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

El 01 de Marzo de 2016, se dicto auto el cual da cuenta lo siguiente:

“ Visto que el día 15/02/2015 se recibió en esta Corte de Apelaciones el Recurso UP01-R-2016-000008 y en fecha 29/0272016 se recibió el recurso UP01-R-2016-00009, y por cuanto según el orden de distribución, le corresponde conocer a la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; así las cosas, analizadas como han sido que ambos Recursos tratan sobre el mismo objeto y causa, así como involucran las mismas partes, esta Corte de apelaciones, mediante el presente auto fundado, acuerda ACUMULAR el Recurso UP01-R-2016-000009 al Recurso UP01-R-2016-000008, en virtud que en el Recurso UP01-R-2016-000008 se previno primero que en el Recurso UP01-R-2016-000009, todo conforme al principio de la unidad del proceso dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tramitar las correspondientes apelaciones y así evitar sentencias contradictorias. Por lo que en lo sucesivo solo se conocerá el asunto N° UP01-R-2015-000008, cuya ponencia corresponde a la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; asimismo se ORDENA corregir la foliatura. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase”.

Con fecha 04 de Marzo de 2016, se consigna auto de Admisión del presente recurso.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Así se tiene que, a esta Alzada, han arribado dos recursos el primero de ellos interpuesto por el Ministerio Público y el segundo por los Defensores de Confianza del acusado ESAÚ ALEJANDRO JESÚS ALBA MORALES, así las cosas esta Tribual Colegiado, procederá a analizar si tales recursos cumplen los requisitos de admisibilidad o no.

Al respecto en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por la titular de la acción penal, es decir, la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava Nacional Plena del Ministerio Público Abg. Sugley León Rebolledo contra la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2016, y cuyos fundamentos in extenso se publicaron el 12 de Enero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual este Juzgado entre otros pronunciamientos en la celebración de la audiencia Preliminar: Se admitió totalmente el acervo probatorio ofrecido por la representación Fiscal, así como las dos testimoniales promovidas por la defensa privada y las documentales, inserta en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2015-004173.

En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, fechado 15 de Enero de 2016, así las cosas, esta Alzada constató del cómputo de días de Despacho suscrito por el Secretario del Tribunal de Control Nº 4, agregado a los folios setenta y cuatro (74), se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al TERCER DÍA, luego de haberse publicado el auto fundado hoy apelado, dentro del lapso que establece la Ley, concretamente el artículo 161 de la norma adjetiva Penal , por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.

Por último, con respecto al tercer requisito si la decisión es inimpugnable o irrecurrible, se evidencia que la Abg. Sugley León Rebolledo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava Nacional Plena del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación de conformidad al artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que le causa un gravamen irreparable la admisión de los medios probatorios sin verificar la licitud de los mismos, su necesidad y pertinencia propuestos por la defensa del acusado ESAÚ ALEJANDRO JESÚS ALBA MORALES, así las cosas, esta Corte de Apelaciones ha dejado por sentado en causa UP01-R-2009-00038 que, el auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 314 de la norma Adjetiva Penal determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el la prohibición expresa de su apelación, salvo se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

Igualmente, atendiendo al criterio jurisprudencial y reiterado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 942 Exp: 13-1185, con carácter vinculante y ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó establecido:

“…Omisis…Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cursiva y negritas de esta Corte.

Ahora bien, atendiendo a tal criterio jurisprudencial arriba señalado, se constató que, se encuentra lleno el último y tercer requisito del recurso de apelación de auto interpuesto por la Fiscal Auxiliar Vigésima Octava con Competencia Nacional Plena del Ministerio Público, por cuanto el punto impugnado de la decisión que recurre, no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, trátese de la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada del ciudadano ESAÚ ALEJANDRO JESÚS ALBA MORALES, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto; y así se decide.

En torno al segundo recurso interpuesto, por los Abogados Rafael Delgado; Alexis Fuentes y Edward Colmenarez, en representación del ciudadano ESAÚ ALEJANDRO JESÚS ALBA MORALES, se observa lo siguiente:

Con relacionado al primer requisito de admisibilidad del Recurso, ha sido ejercido por las personas legitimadas, pues en este caso, es interpuesto por los Abogados Rafael Delgado; Alexis Fuentes y Edward Colmenarez, defensores de confianza del ciudadano ESAÚ ALEJANDRO JESÚS ALBA MORALES, contra la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2016, y cuyos fundamentos in extenso se publicaron el 12 de Enero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual este Juzgado entre otros pronunciamientos en la celebración de la Audiencia Preliminar: acordó mantener la medida privativa de libertad en contra del acusado ESAÚ ALEJANDRO JESÚS ALBA MORALES, inserta en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2015-004173.

En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, fechado el 19 de Enero de 2016, por los Defensores de Confianza del ciudadano ESAÚ ALEJANDRO JESÚS ALBA MORALES, así las cosas, esta Alzada constató de los cómputos de los días de Despacho suscrito por el Secretario del Tribunal de Control Nº 4, agregado a los ciento cuarenta y cuatro (144), desprendiéndose que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al QUINTO DÍA, luego de haberse publicado el auto fundado hoy apelado, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.

Siguiendo este orden de ideas, se pasa a revisar si la decisión dictada en torno a la denuncia formalizada por los Defensores Privados Abogados Rafael Delgado; Alexis Fuentes y Edward Colmenarez, en representación del ciudadano ESAÚ ALEJANDRO JESÚS ALBA MORALES, es inimpugnable o irrecurrible.

Al respecto, del escrito recursivo se constata que el mismo ejercido con fundamento al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se revoque la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra de su defendido, así pues, este Tribunal de Alzada le resulta oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 699, publicada en fecha 15/11/2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterando el siguiente criterio:

“……..Ello así, esta Sala constata que en la sentencia accionada la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, declaró inadmisible la apelación interpuesta por el defensor privado del accionante, en atención a lo dispuesto en la letra ‘c’ del artículo 437 (428 vigente)del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 (250 vigente) eiusdem, contra la decisión que tomó el Juzgado Undécimo Itinerante de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida, cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación; pronunciamiento este que está ajustado a derecho toda vez que según lo dispone el artículo 264 eiusdem, las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente….”.

Asimismo, esta Corte anteriormente en sentencias publicadas referentes al mantenimiento de la medida privativa de libertad, ha dejado por sentado lo siguiente:

“ Esta Corte de Apelaciones observa que la defensa, en su segunda denuncia, recurre contra una decisión que no es de aquellas en la que se haya declarado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, tal como lo señala el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico procesal Penal; por lo que el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no es recurrible, dado que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Código Adjetivo Penal, en virtud de que el artículo 250 ejusdem, establece que: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por consiguiente, de conformidad al criterio establecido por la Sala Constitucional, el punto impugnado por los defensores privados del acusado de autos, no es recurrible, por cuanto en el caso de marras, el ciudadano ESAÚ ALEJANDRO JESÚS ALBA MORALES, ya se encontraba bajo la imposición de la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado, es decir, no se trata de la procedencia de alguna medida sustitutiva o privativa; si no del mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 eiusdem, el cual establece que: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; y así se decide.

Por lo que, esta Corte de Apelaciones advierte que se dará respuesta únicamente con respecto a la denuncia planteada por la Abg. Sugley León Rebolledo, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava Nacional Plena del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las pruebas admitidas promovidas por la Defensa técnica del ciudadano ESAÚ ALEJANDRO JESÚS ALBA MORALES.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE en el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Fiscal Auxiliar Vigésima Octava con Competencia Nacional Plena del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2016, y cuyos fundamentos in extenso se publicaron el 12 de Enero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por cuanto el punto impugnado no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, trátese de la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada del ciudadano ESAÚ ALEJANDRO JESÚS ALBA MORALES, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto, inserta en la causa principal Nº UP01-P-2015-004173, de conformidad a lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE el punto impugnado por los Abogados Rafael Delgado; Alexis Fuentes y Edward Colmenarez, defensores de confianza del ciudadano ESAÚ ALEJANDRO JESÚS ALBA MORALES, de conformidad el artículo 428 literal “c” en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)







ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA