REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 07 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-002625
ASUNTO : UK02-X-2016-000002
MOTIVO: Inhibición presentada por la Abg. Andrys Fernández Padrón.
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Abg. Andrys Yoselys Fernández Padrón, en su carácter de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2014-002625.
En fecha 15 de Febrero de 2016, se le da entrada a la presente inhibición signada bajo la nomenclatura Nº UK02-X-2016-000002 y se asienta en los registros llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
El 29 de Febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual da cuenta que, fue designada la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, como Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 02 de febrero de 2016, según oficio Nº Cj-16-0198 de esa misma fecha, en sustitución del Juez Superior Provisorio Abg. Luis Ramón Días Ramírez, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su traslado de esta Corte de apelaciones a la corte de Apelaciones del Estado Lara, es por lo que se Aboco al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha.
Con fecha 29 de Febrero de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, designada como ponente, quien con tal carácter firma el presente fallo.
En fecha 07 de Marzo de 2016, la Jueza Ponente consigna su proyecto.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Abg. Andrys Yoselys Fernández Padrón, en su carácter de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2014-002625, éste Tribunal Colegiado procede a decidir de la siguiente manera:
La Juez inhibida invoca las causales 4º y 8º del artículo 89del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que:
“Omisis…En fecha miércoles veintisiete (27) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal que presido dio entrada al expediente Nº UP01-P-2014-002625, siendo que la presente fecha, me aboqué al conocimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos: ARAMIS RAFAEL PIÑERO MATIO, cedula de identidad Nº 20.467.212, por la presunta comisión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, con la agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Omisis…Cabe señalar que cursa en la pieza 1 del dossier escritos de fecha 28/10/2014 folio 115, escrito de fecha 24/11/2014 folio 160, suscrito por la ciudadana MARIOLIS ARTEAGA C.I 13.796.861, ex compañera de trabajo quien labora en la U. E. Dr. José Rafael Villareal, ubicado en Marín calle 6 con Av. 04 Municipio San Felipe, a quien conozco de vista, trato y comunicación, y mantengo con su núcleo familiar una relación de amistad manifiesta de más de Doce años (12), Años, por lo que mi capacidad subjetiva se encuentra limitada para decidir y conocer en el presente asunto.
En tal sentido, las circunstancias antes mencionadas me impiden conocer de este asunto, en vista de que tengo conocimiento directo de los hechos ocurridos que se ventilan, consecuente con los valores éticos que informa nuestra Constitución, con imparcialidad, idoneidad, transparencia, ME INHIBO de conocer de la misma conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omisis…”.
Ahora Bien, en relación al escrito de inhibición presentado por la Jueza de Juicio Itinerante Nº 1, Abg. Andrys Yoselys Fernández Padrón, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(...)4º. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
En este mismo orden de ideas, considera quienes aquí deciden, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“ Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno.”
Contextualizado esta Postura, no debe entenderse que por el solo hecho de alegar el Juez inhibido su voluntad de inhibirse esta deba ser declarada con lugar, no es ese el criterio interpretativo, se insiste “debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma” y ya se ha dicho en este caso no se subsume al supuesto de gravedad previsto en el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva Penal”.
En este sentido, considera este Tribunal Colegiado que, el argumento referido por la Jueza inhibida, aun cuando expresa amistad manifiesta con el Núcleo Familiar de la Abogada Mariolis Arteaga, y con ésta que la conoce de vista, trato y comunicación, constituye a entender de esta Alzada una causal inhibición, subsumible en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, en tal sentido, esta situación podría afectar la imparcialidad de la Jueza inhibida, al punto de impedirle decidir con objetividad en el asunto signado con el Nº UP01-P-2014-002625, por lo que es forzoso para quienes aquí deciden, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, este Tribunal Colegiado, conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 de la Norma Adjetiva Penal, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Abg. Andrys Yoselys Fernández Padrón, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8º del Artículo 89 y artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2014-002625. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal que conoce la causa principal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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