REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 07 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000005

ASUNTO : UP01-O-2016-000005

ACCIONANTE: Abg. Marianela Maluff, en su condición de Defensora de

Confianza del ciudadano JONATHAN PALMA GONZÁLEZ.

MOTIVO: Amparo Constitucional

PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto

En fecha 29 de Febrero de 2016, se le da entrada en la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo Contra la Libertad Personal incoada por la profesional del derecho Abg. Marianela Maluff, en su condición de defensora de confianza del ciudadano JONATHAN PALMA GONZÁLEZ.

En esta misma fecha, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, presidiendo este Tribunal actuando en sede constitucional la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien además fue designada ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia.

Con fecha 07 de Marzo de 2016, la Juez Superior Ponente Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigna Proyecto de Sentencia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, y que dicho amparo obra a favor del ciudadano JONATHAN PALMA GONZÁLEZ, que a su vez se encuentra relacionado con el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2015-005831, y que trata sobre presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales.

Así, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de Amparo Constitucional dirigida contra un Juez de Primera Instancia, le corresponde al mismo Juez Constitucional que conocerá en los casos de Amparo Constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:

“ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”.

En concordancia a su vez con el mandato contenido en el artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.



Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La accionante señala que, interpone la presente acción de amparo de Habeas Corpus por estar en presencia de una privación ilegitima de libertad, por cuanto en fecha 29/12/2015, se celebró la audiencia de presentación de imputados de su defendido ante el Juzgado de Control Nº 5, por haber incurrido en la presunta comisión del delito de Extorsión, siendo que hasta la presenta fecha 15 de Febrero de 2016, han transcurrido 48 días sin que el Ministerio Público hubiese presentado el Acto conclusivo, operando el Decaimiento del Proceso.

La profesional del derecho refiere que, la Juez de la causa debió de oficio decretar la libertad inmediata del ciudadano JONATHAN PALMA GONZÁLEZ, hecho omitido por la Juez, [incurriendo en una flagrante violación de principios y garantías constitucionales, violando lo previsto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de inocencia y lo previsto en el artículo 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal.].

Igualmente, la accionante sigue señalando que, interpone la presente acción de amparo a fin de que se le restablezca su libertad, ya que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso de 45 días para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, y siendo que se venció el viernes 12/02/2016, sin que el Fiscal presentara el acto conclusivo, por lo que solicita que se acuerde de inmediato la libertad de su defendido.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia para conocer, la Sala Constitucional ha establecido en reiteradas decisiones que el Hábeas Corpus se concibe como la institución fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias, también ha señalado que el recurso de habeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitarias detenciones administrativas, más sin embargo ha distinguido que, también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, solo que ha hecho mención a que procede únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende; tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 1581 del 04 de Diciembre de 2012 en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64) mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…’ (Resaltado de este fallo).

…omissis…

…Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: ‘...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende’. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal…”

En tal sentido, la accionante ejerció una acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de un Habeas Corpus, observando este Tribunal Colegiado del escrito interpuesto que, esta erróneamente planteado, pues se evidencia del mismo que, es un Amparo contra Omisión de Pronunciamiento, por lo que esta Instancia lo califica como tal; así siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su texto La Acción de Amparo Constitucional y sus modalidades judiciales, lo define como: “aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única. Mediante el ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez”.

Por su parte, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues, constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.

Así las cosas, esta Alzada actuando en sede constitucional y garantizando la Tutela Judicial Efectiva, procederá a revisar la relación inter procesal en el asunto principal Nº UP01-P-2015-005831, el cual cursa en este Despacho Judicial a efectos videndi, evidenciándose lo siguiente:

1. Al folio uno (01), corre agregado escrito de fecha 29/12/2015, suscrito por la Abg. Ingrid Carolina Alvarado Molina, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual coloca a disposición ante el Tribunal de Control de Guardia al ciudadano JONATHAN PALMA GONZÁLEZ.

2. Al folio quince (15), corre inserto auto dictado en 29/12/2015, mediante el cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5, acuerda darle entrada al presente asunto y acuerda fijar audiencia de presentación de imputado para el día 29/12/2015 a las 04:00 horas de la tarde.

3. A los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) ambos inclusive, corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 29 de Diciembre de 2015, la cual en su dispositivo da cuenta lo siguiente: en su primer particular: Se calificó la detención como flagrante del ciudadano JONATHAN JOSE PALMA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Extorsión; en su segundo particular: Se acordó el Procedimiento Ordinario; y en su tercer particular: se le impuso al imputado JONATHAN JOSE PALMA GONZALEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. A los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24), aparece agregado los Fundamentos de Hecho y de Derecho publicados el 10 de Febrero de 2015, de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 29/12/2015.

5. Al folio veintiséis (26), aparece inserto escrito de fecha 05/02/2016, suscrito por la Abg. Marianela Maluff, en su condición de defensora de confianza del ciudadano JONATHAN JOSE PALMA GONZALEZ, a los fines de solicitar copias del presente asunto; siendo agregado a la causa el 15/02/2015, por la secretaria del Tribunal, según el sello húmedo al vuelto de dicho folio.

6. Al folio veintiocho (28), corre inserto escrito de fecha 11/01/2016, suscrito por la Abg. Marianela Maluff, a los fines de consignar la designación realizada por el ciudadano JONATHAN JOSE PALMA GONZALEZ, a su persona como defensora de confianza del mismo; siendo agregado a la causa el 15/02/2015, por la secretaria del Tribunal, según el sello húmedo al vuelto del folio veintinueve.

7. Al folio treinta (30), corre inserto el Acta de Juramentación de fecha 15/02/2016, en la cual la Profesional del Derecho Abg. Marianela Maluff, acepta la designación para actuar en representación del ciudadano JONATHAN JOSE PALMA GONZALEZ, como su defensora técnica.

8. A los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32), corre inserto Auto Fundado dictado en fecha 15 de Febrero de 2016, por el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en la cual resuelve que:

“ Considerando quien aquí juzga que se encuentra vencido el lapso legal que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 4to aparte, se procede de OFICIO de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a revisar la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JONATHAN JOSE PALMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.163.827, fecha de nacimiento 19/09/1989, estado civil soltero, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector la Montañita, Callejón Alexander, casa S/N, casa color amarilla, detrás de la licorería el paradero Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES periódicas cada OCHO (08) DIAS por ante la taquilla de alguacilazgo de esta sede judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”.

9. Al folio treinta y cuatro (34), corre inserto escrito de fecha 15/02/2016, suscrito por la Abg. Marianela Maluff, en representación del ciudadano JONATHAN JOSE PALMA GONZALEZ, a los fines de solicitar de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad inmediata de su defendido.

10. Al folio treinta y seis (36), corre inserto escrito de fecha 15/02/2016, suscrito por la Abg. Marianela Maluff, en representación del ciudadano JONATHAN JOSE PALMA GONZALEZ, a los fines de solicitar la libertad inmediata de su defendido en razón de haberse vencido el lapso de 45 días que tiene el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en sede constitucional constató, visto el recorrido inter procesal del asunto principal que, la Juez de la causa, de oficio acordó decretar la libertad inmediata del ciudadano JONATHAN PALMA GONZÁLEZ, conforme al auto fundado inserto a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32), dictado en fecha 15 de Febrero de 2016, en criterio de esta Alzada la situación Jurídica infringida cesó, por ello este Amparo deviene en inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 6 Cardinal 1º dela Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entonces la a quo, al verificar la fecha de presentación de imputado celebrada el día 29/12/2015, hasta la fecha 15/02/2016, transcurrieron cuarenta y ocho (48) días continuos, venciéndose el lapso para que el Ministerio Público presentará el acto conclusivo, por lo que la Juez de Control Nº 5, sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta por una Medida Cautelar menos gravosa a favor del imputado JONATHAN PALMA GONZÁLEZ, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la taquilla de alguacilazgo de esta sede judicial de conformidad al artículo 242 ordinal 3º de la Norma Adjetiva Penal.

Así las cosas, ha cesando de esta manera la presunta violación que originó esta acción de amparo, de acuerdo a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, determina esta Alzada, que la presunta violación ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señal:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...)

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo incoada por la Abg. Marianela Maluff, obrando con el carácter de Defensora de Confianza del ciudadano JONATHAN JOSE PALMA GONZALEZ, por haber cesado la violación del derecho constitucional denunciado, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Siete (07) días del Mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)









ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA







ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA