REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe 08 de Marzo de 2016





ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000006

ASUNTO : UP01-O-2016-000006



Accionante: Abg. CARLOS EDUARDO CASTELLANO AGUILAR, EN SU

CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO:

RADNY DANIEL PALENCIA DIAS



Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL



Ponente: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA





En fecha Siete (07) de Marzo de 2016, se le da entrada a esta Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Abg. Carlos Eduardo Castellano Aguilar, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RADNY DANIEL PALENCIA DIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.302.393.

En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, y Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, Presidirá esta Corte la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia al Abg. REINALDO ROJAS REQUENA.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:



DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa este Tribunal Superior que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, el cual entre otras competencias está ampliamente facultado para conocer sobre los delitos y proceso establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente se constató que el amparo es accionado a favor del ciudadano del ciudadano RADNY DANIEL PALENCIA DIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.302.393, quien se funge como Acusado en el asunto principal UP01-P-2015-005138, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden de ideas, en cuanto a la competencia para conocer de la acción de amparo, el criterio reiterado el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas. Por otra parte, el artículo 67 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente: “Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Mayo de 2015, dictó la Resolución Nº 2015-0011, mediante la cual se crea una Corte de Apelaciones con competencia exclusivamente en materia de delitos de violencia contra la mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, la cual se denomina: “CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL”.

Asimismo, se suprime, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los Jueces o las Juezas de las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Así las cosas, en fecha 23 de Febrero de 2016 se recibió en la secretaria de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, comunicación Nº CVL-058-2016, suscrita por la Abg. Carolina Monserrath García Carreño, en su carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, mediante la cual comunica que dicha Corte se constituyó en fecha 17 de Febrero de 2016 con los Jueces: Abg. Carolina Monserrath García Carreño, Abg. Michael Mijaíl Pérez Amaro y el Abg. Richard José González; en virtud de ello solicita se decline la competencia a esa Corte de Apelaciones y se remitan los expedientes de las causas correspondientes para que continúe su trámite procesal.

En tal sentido, con respecto a la declinatoria de incompetencia, establece el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal que: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado o Imputada, hasta el inicio del debate”. Así pues, en el presente caso se constató que los delitos imputados al ciudadano RADNY DANIEL PALENCIA DIAS, se encuentran tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia esta corte en base a la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no es competente para conocer la Acción de Amparo incoada por la defensa privada del imputado de autos, por lo tanto lo más ajustado a derecho es Declinar de oficio, la Competencia para la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ESTA CORTE UNICA DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: SE DECLARA LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano Abg. Carlos Eduardo Castellano Aguilar, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RADNY DANIEL PALENCIA DIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.302.393, relacionado con el asunto principal UP01-P-2015-005138, para la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se remiten las actuaciones contenidas en el asunto UP01-O-2016-000006, a la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Ocho (08) días del Mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA