REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 08 de Marzo de 2016

205º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-001571

ASUNTO : UP01-R-2015-000055



IMPUTADO: OSCAR JAVIER GOMEZ GUTIERREZ



DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY

PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION



MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO



PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY



PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA





Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rosa Elena Corobo Segovia, actuandoen su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima con competencia en Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se acordó una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano OSCAR JAVIER GOMEZ GUTIERREZ, identificado plenamente en el asunto principal Nº UP01-P-2013-OO1571.



Con fecha 04 de Marzo de 2.016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000055.

En fecha 07 de Marzo de 2016, Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien Presidirá la misma, Abg., Jholeesky Del Valle Villegas Espina y el Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien es designado ponente según el Independencia.



En fecha 08/03/2016 el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.



DE LA ADMISIBILIDAD



El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:



a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.



LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE



La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abogada Rosa Elena Corobo Segovia, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima con competencia en Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy



EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO



En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión Publicada en fecha 20 de Diciembre de 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, no obstante se constato que no está recibidas las boletas por la representación del Ministerio Público, e igualmente se observó que la defensa privada del imputado recibió boleta de notificación el día 27/04/2015, según firma al pie de página. Asimismo se observa agregado a los folios (01) al (16) escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Decima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08 de Abril de 2015, según se lee de sello húmedo aparecido en la parte superior derecho. Ahora bien, considera este Tribunal Colegiado que la defensa quedo efectivamente notificada posteriormente a la fecha en que se interpuso el recurso; por lo tanto, a los fines de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, dicha apelación debe Admitirse tempestiva por adelantada. Y así se decide



RECURRIBILIDAD DEL RECURSO



Es recurrible, según lo establecido en los numerales 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5º. “Las que causen un gravamen irreparable,…omisis…” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.



En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente por anticipado y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.



Al margen de la decisión de fondo, es oportuno hacer un llamado de atención al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, para que tramite dentro del lapso procesal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, las actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación, que tenga a bien remitir, a la Corte de Apelaciones; en virtud que este Tribunal Colegiado constato que el día 08 de Abril de 2015, se interpuso el Recurso y el respectivo cuaderno separado fue remitido a esta Alzada, el día 04/03/2016. Todo ello, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contempla en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rosa Elena Corobo Segovia, actuandoen su condición de Fiscales Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima con competencia en Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se acordó una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano OSCAR JAVIER GOMEZ GUTIERREZ, identificado plenamente en el asunto principal Nº UP01-P-2013-OO1571. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Ocho (08) días del Mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO







ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)







ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA