REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de marzo de 2016
205º y 157º

Asunto Nº: UH11-X-2016-000002
(Cuaderno de Inhibición)

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, se reciben las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición, planteada el día 25 de enero de 2016 por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogada MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA, en el RECURSO INVALIDACION seguido por la Sociedad Mercantil MOLINOS DE VENEZUELA C.A. (MOLVENCA). Cumplidos los trámites procesales por ante esta Instancia, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a decidir aquella, previas las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICION


Según consta en Acta de fecha 25 de enero de 2016, la ciudadana Juez, Dra. MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, manifiesta su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa identificada con el UH11-X-2015-000016 con fundamento en lo establecido en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por existir enemistad manifiesta con los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados FRANCISCO RAMON CHONG RON Y HAROLD ACOSTA BLANCO, argumentando que los referidos profesionales del derecho en diligencia suscrita en fecha 21 de enero de 2016 procedieron a ofenderla mediante descalificativos en ejercicio de la función jurisdiccional y amenazándola con formular denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual a su juicio conlleva a una clara e indubitable animadversión e indisposición de los prenombrados apoderados hacia su condición de Juez, situación que afecta su capacidad subjetiva al incidir negativamente en la imparcialidad que requiere para conocer de este asunto.- A tal efecto, acompañó copia certificada de la diligencia presentada los referidos profesionales del derecho en fecha 21 de enero de 2016.

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la INHIBICIÓN es un acto judicial voluntariamente efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley. Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue, tiene el deber de inhibirse del conocimiento, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en la ut supra citada norma.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por enemistad entre el inhibido y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido.- Así las cosas, luego de una detenida revisión a las actas que conforman la presente incidencia se aprecia, que la inhibida Juez, remite a este Tribunal, copia certificada de diligencia presentada los profesionales del derecho FRANCISCO RAMON CHONG RON Y HAROLD ACOSTA BLANCO en fecha 21 de enero de 2016, y que riela al folio tres (03) de estas actuaciones y, en la que se evidencian expresiones a través de las cuales los referidos abogados se manifiestan contra la mencionada funcionaria. Considerando las posiciones antagónicas que a ambos irrefrenablemente separan en el ámbito jurisdiccional, a consecuencia de la amenaza de denuncia que aquellos anuncian, a criterio de quien aquí suscribe, demuestra suficientemente la pérdida de la capacidad subjetiva, vale decir, en virtud de la causal de inhibición por esta última invocada, quien a los fines de resguardar la imparcialidad que le caracteriza, debe en lo sucesivo desprenderse del conocimiento y atención de aquella.- De manera que en el caso de marras, la propuesta ha sido fundada en motivo legalmente justificado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con todos los efectos que de ello emanan, como bien se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo, que de seguidas se transcribe.

-III-
DISPOSITIVO


Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” la Inhibición propuesta por la Abogada MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión del presente cuaderno de inhibición al anteriormente mencionado Tribunal, a los fines que a su vez remita la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este mismo Circuito Judicial, a objeto que sea redistribuida a otro Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al segundo (2º) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
RUBEN EDUARDO ARRIETA



Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO





Asunto Nº: UH11-X-2016-000002
(Cuaderno de inhibición)
JGR/REA