REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de Marzo de 2016
205º y 157º

Asunto Nº: UP11-R-2016-000011
(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Han llegado a este Tribunal las presentes actuaciones en fecha 03 de marzo de 2016, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación en amparo constitucional, ejercido por la parte querellante, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto, según los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: LEONIDES HENRRIQUE LOPEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.277.070, asistido por la Profesional del Derecho DARLYN VIEZ TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.906.

PARTE QUERELLADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nº 24, Tomo 144-A Sgdo, en la persona del ciudadano FAUEZ KASSEN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.193.068, en su carácter de PRESIDENTE de la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa CVA AZUCAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 535-A-VII, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y, actualmente en proceso de intervención, liquidación y supresión, según Decreto Presidencial Nº 474, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.269 de fecha 10 de octubre de 2013.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2016, mediante el cual el ciudadano LEONIDES LOPEZ SANCHEZ demanda ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.,por la presunta violación del derecho a la estabilidad laboral, el derecho al trabajo, el derecho al salario y a las prestaciones sociales, invocando las normas consagradas en los artículos 87, 89 y 91 al 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa del empleador a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 1196/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, en fecha 22 de julio de 2014, cursante en el Expediente Nº 057-2014-01-00151, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a su favor, a consecuencia del despido, a su decir, injustificado, ocurrido el día 15 de enero de 2014. Según sus dichos, en sede administrativa solicitó el cumplimiento de tal providencia, en virtud de la negativa de la accionada empleadora, lo que genera desacato y una flagrante violación a los derechos constitucionales denunciados, por lo que también solicitó conforme a lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento para la aplicación de las sanciones respectivas, lo que fuere decidido por la misma autoridad, mediante nueva Providencia Administrativa Nº 1179/2015 de fecha 25 de septiembre de 2015. No obstante lo anterior, advierte que la Inspectoría no cumplió con las obligaciones que le imponen el artículo 425 de la citada ley, acudiendo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para denunciar la irregular situación, por lo cual, solicita a través de ésta especial vía, la ejecución y cumplimiento efectivo del mencionado acto administrativo, a objeto de ser reestablecido a su puesto de trabajo.

-III-
CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Adoptando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1079 de fecha 06 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara “INADMISIBLE” la referida acción, después de considerar entre otras cosas que, “le es atribuida por Ley, al inspector del trabajo que emitió el acto administrativo, la ejecución de sus providencias administrativas y decisiones, conforme al artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, siendo que de las actas procesales se desprende, que se trata de la ejecución por vía de amparo constitucional de una providencia administrativa dictada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras”. (sic)

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION


Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer del presente recurso de apelación, cabe destacar que, según sentencias números 955, 01 y 07 del 23/09/2010, 20/01/2000 y 01/02/2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto, a menos que sea dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. El Tribunal (Superior) respectivo, decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”. Siendo esta la Alzada natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual proviene la recurrida decisión, pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, en los términos que a continuación se transcriben.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con vista a las pruebas aportadas por el quejoso junto con su propuesta, a objeto de resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto en el presente asunto, en primer lugar en cuanto al fundamento acertadamente invocado por la recurrida decisión, el Tribunal observa que, según Sentencia Nº 0905 de fecha 30 de julio de 2013, en un caso similar al planteado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que, respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia la Sala ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. TSJ/SPA; Sentencia N° 64 de fecha 30 de enero de 2013). De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no sólo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido.

Sobre este particular, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012, prevé en sus artículos 532 y 538 que, el patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, podrá ser sujeto de imposición de una multa así como también penado con arresto policial. Por su parte, el artículo 547 eiusdem, establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar y, en tal sentido, señala que éste se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (08) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de ocho (08) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, en la que declarará la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción correspondiente. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 548 de esa misma Ley.
Aunado a lo anterior, a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones, la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores. En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución, dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo. Así las cosas y, por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras y visto que no hay prueba en el expediente de que éste se haya agotado en el caso bajo examen, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos.
De otra parte se observa que, sobre un caso similar al de marras, en Sentencia Nº 161 del 21 de marzo de 2014, la Sala Constitucional del mismo Supremo Tribunal, ratifica el criterio inveteradamente seguido según el cual, siguiendo lo decidido en Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que, es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra los referidos actos administrativos, para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstos que han quedado firmes en sede administrativa o bien, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de los mismos.

Así las cosas, según puede apreciarse en sentencias números 2308 y 227 de fecha 14 de diciembre de 2006 y 13 de abril de 2010, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma Sala ya había aclarado que, la ejecución de las decisiones administrativas, debe ser exigida primeramente en la misma vía administrativa, toda vez que estas se encuentran dotadas de ejecutoriedad, por lo que la ejecución de aquellas, opera por su propia virtualidad. Pero, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en el supuesto de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales, bien ordinarios sometidos al conocimiento del tribunal competente o, al extraordinario, a través de la acción amparo constitucional, cuando en situaciones excepcionales, el incumplimiento de la providencia administrativa afecte un derecho constitucional. Esto traduce que, solo puede acudirse a la jurisdicción constitucional para exigir el cumplimiento forzoso de una providencia administrativa que ordene reenganche de un trabajador o trabajadora, siempre que se encuentre absolutamente consumido el procedimiento de multa, vale decir, en concreto, desde que conste en autos la formal notificación a las partes, respecto del proferimiento de la resolución o acto administrativo que impone la mentada sanción.

No obstante, es importante precisar que, mediante Sentencia Nº 428 de fecha 30 de abril de 2013, por razones de orden público constitucional, la Sala Constitucional revisa de oficio y anula la decisión de un Tribunal Superior del Trabajo que habría declarado Sin Lugar la apelación ejercida contra la sentencia de un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que, a su vez, daba con lugar a una acción de amparo constitucional ejercida por un trabajador para obtener la ejecución de una Providencia Administrativa que resolvía a su favor el reenganche y pago de salarios caídos. En el referido fallo, posteriormente seguido en Sentencia Nº 1079 de fecha 06 de agosto de 2014 la Sala indica que, “en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076, del 07 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo”.- En la citada decisión, el Máximo Tribunal precisó que, en ese caso “no resulta aplicable dicha normativa legal, pues para el momento en que se dio inicio al proceso de amparo la misma no se encontraba vigente; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le puede aplicar de manera retroactiva la normativa invocada”.

Según lo antes señalado, quiere decir que sobre el tema tratado la Sala Constitucional aclara que, en resguardo del universalmente aceptado Principio de Irretroactividad de la Ley, la Inspectoría del Trabajo es la competente para ejecutar sus propias providencias administrativas que resuelvan estabilidad laboral, siempre que se hayan dictado en procedimientos producidos bajo la vigencia del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012 que, expresamente le atribuye la función a dicho ente administrativo y, establece el procedimiento especial aplicable en ese supuesto y, solo serían judicialmente ejecutables por los Tribunales del Trabajo, cuando el caso se haya generado en el marco de la otrora vigente Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 que, por carencia de disposición expresa sobre la materia, la jurisprudencia cumplimentó, atribuyendo la función en la jurisdicción laboral en sede constitucional.- Motivo por el cual y, como quiera que, en el caso de marras, de acuerdo a la narrativa del quejoso, el despido se produjo el día 15 de enero de 2014, es decir, después que entrare en vigor la reciente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adoptando íntegramente el criterio arriba citado, conforme a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien suscribe considera que la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LEONIDES LOPEZ SANCHEZ, para ejecutar la Providencia Administrativa N° 1196/2014, dictada en su favor por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, en fecha 22 de julio de 2014, contra la entidad de trabajo INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., no puede en derecho prosperar por inadmisible, producto de la ausente jurisdicción del Tribunal del Trabajo para conocer y resolver el reclamo en los términos y tiempos planteados. En consecuencia, queda incólume lo que a tal fin resuelve la recurrida, por lo que esta Alzada desestima la denuncia planteada por el recurrente, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que más abajo se transcribe.

-VI-
OBITER DICTUM

Obiter Dictum trata de una expresión latina que, literalmente en español significa "dicho de paso" y, hace referencia a aquellos argumentos expuestos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial que corroboran la decisión principal, pero carecen de poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria, siendo el propio juez el que opina acerca de un tema en concreto, y es esta opinión la que más tarde se puede tomar como válida para el uso en un proceso judicial, pero nunca tendrá valor de ley. De éste modo, éste Tribunal procede a transcribir las siguientes consideraciones:

Los encabezados de los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su conjunto estipulan que los trabajadores y las trabajadoras son creadores de riqueza socialmente producida y, son sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De forma tal que, las normas contenidas en dicha ley sustantiva y las que de ella deriven son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos. De acuerdo a esto, ubicamos la razón del incontrovertible carácter tuitivo del Derecho del Trabajo que, desde su origen histórico y, como ciencia jurídica ha sido destinada y diseñada para proteger los derechos que surgen para los trabajadores y las trabajadoras en el marco de las relaciones laborales y que, según lo preceptuado en el artículo 89 de la Carta Magna, es consagrado como un hecho social en toda su extensión, por lo que goza de la protección del Estado, debiendo la Ley disponer de lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. En ese contexto, se establecen una serie de principios que postulan la intangibilidad y progresividad de los irrenunciables derechos y beneficios laborales, siendo nula toda medida o acción contrarios al Texto Fundamental y que pretendan menoscabarlos por cualquier medio.- Como reforzamiento de lo señalado, según lo previsto en los artículos 15 y 16 de la ley sustantiva laboral, encontramos que, a través de la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998, cuya creación procede de la convicción de que la justicia social es esencial para garantizar paz universal y permanente, a través de la preservación del vínculo entre el progreso social y el crecimiento económico, la garantía de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, reviste una importancia y un significado especiales, al asegurar a los propios interesados la posibilidad de reivindicar libremente y en igualdad de oportunidades, una participación justa en las riquezas, a cuya creación han contribuido, así como la de desarrollar plenamente su potencial humano.

Particularmente y, para el caso bajo estudio, también deslumbra el derecho consagrado en el artículo 93 de la misma Constitución, según el cual la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, por lo que aquellos que sean contrarios a la misma son considerados absolutamente nulos. Como consecuencia de esto, encontramos que, el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, define la estabilidad como el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral, siendo la inamovilidad la suprema manifestación de protección a este derecho, según se puede claramente apreciar de la norma contenida en el artículo 94 ejusdem.

Algunas consideraciones sobre el tema, son abordadas por el tratadista mexicano Mario de la Cueva, quien considerando la vulnerabilidad de la estabilidad laboral señala que, “los empresarios que defienden el absolutismo, se oponen a la estabilidad en el empleo, porque es una institución que tiende a restringir su voluntad y su poder absoluto sobre su personal. Por ello, el Derecho del Trabajo ha elevado una observación y una demanda: si el capital y la empresa desean hacerse valer de los servicios del hombre, deben respetar su dignidad, ofrecer satisfactorias condiciones de vida y asegurar el presente y futuro de los trabajadores”.- En este mismo sentido y, para mayor abundamiento también se aprecia que, para el español Manuel Alonso Olea, el reestablecimiento de un trabajador injustificadamente despedido a su puesto de trabajo, en si mismo no comporta para el patrono una obligación de hacer, sino una obligación de carácter compulsiva, por lo que “el Estado tiene una serie de recursos de orden jurídico y de orden moral para hacerlas cumplir, cuando ellas redunden en un beneficio de la colectividad”. (Derecho Laboral: Luís Prieto Figueroa y Antonio Espinoza Prieto. 2000).

En la contemporánea legislación laboral venezolana encontramos que, en el artículo 4 de la tantas veces citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se contempla que, en ejercicio de las atribuciones previstas en el ordenamiento jurídico, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral y, aplicarán los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de dicha ley. De esta forma, en concordancia con el artículo 10 del Convenio sobre la Terminación de la Relación de Trabajo/Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el artículo 512 de la arriba mencionada ley nacional del trabajo preceptúa que, cada Inspector del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.- Dichos funcionarios se encuentran facultados para: a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas; b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del empleador y; c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.- De igual modo señala la norma que, a los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono, los Inspectores de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo y, también la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del empleador o de sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al Ministro en materia de Trabajo y Seguridad Social.

Concatenado con lo anterior y, en virtud de la primacía constitucional a la que le da sentido el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otro lado es necesario destacar que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 ibidem, junto con el artículo 257 eiusdem que, es lo que en conciencia colectiva se conoce como una “justicia más humanista” estableciendo que, “aquella comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión el derecho y, el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo el primero de los citados artículos garantiza la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem”.

De la misma forma el Máximo Tribunal apuntala que, el artículo 26 de raigambre constitucional, consagra la “Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”. (Vid. TSJ/SC; Sentencias números 576 y 1745 del 27/04/2001 y 20/09/2001 respectivamente).

Así las cosas, frente a este escenario, aún y cuando esta Alzada, actuando en sede constitucional, no da a lugar con el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y, por ende ratifica inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en derecho decretada por el A-Quo, a consecuencia de aplicar la línea jurisprudencial que al respecto proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo y, como quiera que el ordenamiento jurídico laboral tutela derechos fundamentales que se generan en la relación de trabajo, particularmente los de los trabajadores, es evidente que en el caso de marras sigue subsistiendo la oprobiosa situación de menoscabo del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral del trabajador, producto de la irreflexión y desobediencia, destemplada y manifiesta de la entidad de trabajo, al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, que fatalmente le fuere impartida por la Inspectoría del Trabajo mediante acto administrativo firme y nunca recurrido, ni siquiera porque luego la misma autoridad le impone sanción de multa mediante nueva providencia, agravando con ello la conculcación de los derechos que a aquel le asisten. Motivo por el que, en obsequio a la justicia, como fin esencial del Estado y valor superior del orden legal que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a los fines de evitar mayor situación de indefensión para el quejoso y, con el objeto de brindar paz social y tutela judicial efectiva, junto con las advertencias a las que se ha hecho referencia en el desarrollo de la presente sentencia, el Tribunal exhorta a la reticente empleadora para que, inexcusable y responsablemente proceda a la reinstalación del ilegalmente despedido trabajador, hace más de un año ordenada por el funcionario del órgano administrativo competente; el que, dicho sea de paso, de acuerdo al numeral 9º del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, también se encuentra indefectiblemente obligado a autotulelar y ejecutar su propia decisión por todos los mecanismos legalmente establecidos a su disposición, como autoridad del trabajo, instituida al alcance inmediato de las trabajadoras y los trabajadores, sin posibilidad alguna de sucumbir ante la inexplicable rebeldía de incumplidos empleadores, más cuando el estamento procesal laboral venezolano invita al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, según se puede claramente apreciar de la norma contemplada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el en el artículo 23 y en el numeral 2º del artículo 499, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la parte in fine del artículo 258 de nuestra Carta Magna.

-VII-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte querellante, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LEONIDES HERRIQUE LOPEZ SANCHEZ, contra la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente por medio de oficio, dirigido al originario Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBEN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2016-000011
[Segunda (2ª) pieza]
JGR/REA