República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 205º y 157 º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2013-000126
DEMANDANTE: Baldemar Echenagucia García, titular de la cédula de identidad N° 3.146.284.
APODERADO: Miguel Ángel Rodríguez Cordero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.487.
DEMANDADOS: Pepsicola de Venezuela C.A..
APODERADO: Isabel Otamendi, inscrita en el Ipsa bajo el número 62.066.
TERCER INTERESADO Distribuidora Garagua C.A.
APODERADO: Gilbert Castro, inscrito en el Ipsa bajo el número 62.066.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 25 de abril de 2013 por el ciudadano Baldemar Echenagucia García, titular de la cédula de identidad N° 3.146.284, contra la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., representada por la ciudadana Laura Farias, titular de la cédula de identidad N° 5.539.361.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 12 de mayo de 2008, dejándose constancia expresa de la notificación a la empresa demandada el día 16 de mayo de 2013.
En fecha 20 de mayo de 2013, la representación de la empresa demandada Pepsicola de Venezuela C.A. presenta escrito de solicitud de intervención de un tercero, y en fecha 04 de junio de 2013 el tribunal admite la tercería y ordena la notificación de la empresa DISTRIBUIDORA GARAGUA C.A., en fecha 06 de junio de 2016 la representación de la empresa antes identificada se da por notificada mediante diligencia que riela al folio 74 de la pieza Nro. 1 del presente asunto.
En fecha 09-07-2013 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 15 de enero de 2014 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que no hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DEL ALEGATO DEL ACTOR
Alega la representación del actor en su libelo de demanda y en la audiencia oral y pública lo siguiente:
• Que en fecha 06 de noviembre de 1997, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., desempeñándose en el cargo de chofer adscrito al Centro de Distribución de Puerto Cabello estado Carabobo.
• Que en fecha 01 de febrero de 2000 fue trasladado de común acuerdo con el patrono, para el entro de Distribución de la ciudad de San Felipe, donde continuo desempeñándose como chofer cubriendo la ruta identificada como Zona 204 que comprende las comunidades de Albarico, Las Tapias, Higuerón y Cocorotito incluyendo la carretera panamericana que comunica esas comunidades.
• Que en fecha 31 de julio de 2012 fue despedido injustificadamente por su patrono.
• Que sus funciones era vender únicamente y exclusivamente productos que le eran suministrados por el patrono, de los cuales debía retirar en el centro de distribución respectivo.
• Que la relación de trabajo duro 14 años, 8 meses y 25 días, pero desde que fue despedido injustamente han sido infructuosas las diligencias que ha realizado a los fines de que le sean canceladas sus prestaciones sociales, motivo por el cual demanda a la empresa antes mencionada para que le pague sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las cuales estima en la cantidad de Bs. 1.958.329,80 lo cual comprende los conceptos siguientes: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador (Art., 92 de la LOTTT), retención de Bs. 30.000,00 e intereses.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación de la parte demandad a través de su apoderada judicial dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: (folios 03 al 18 de la pieza Nro. 3).
En este sentido, alegó la falta de cualidad de la empresa Pepsicola de Venezuela C.A. para ser demandada como supuesto y negado patrono del actor, por cuanto el actor nunca sostuvo vinculo contractual de naturaleza alguna con la empresa y menos aun uno de naturaleza laboral. Por el contrario se evidencia de las pruebas presentadas un relación mercantil entre Pepsicola de Venezuela C.A. y la empresa Distribuidora Garagua C.A., en la cual el actor era su socio, con la que si se mantuvo relaciones comerciales.
Por ende, al no ostentar su representada el carácter de supuesto y negado patrono del actor, mal podría ser legitimada del presente procedimiento y de allí es evidente la falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio.
De igual forma, negó rechazo y contradijo de manera genérica la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados, por ser inciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistir las pretensiones del actor.
Asimismo, negó y rechazó en forma pormenorizada cada uno de los conceptos de la demanda interpuesta, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho invocado por infundado.
Adujo, la no existencia de la prestación personal en forma subordinada y exclusiva de un servicio entre el demandante y su representada, excluye toda posibilidad de una relación laboral. Por otra parte, señala que no se evidencia algún indicio que vincule rasgos de laboralidad entre el actor y su defendido, ya que son sólo argumentaciones sin soporte probatorio, todo lo cual desvirtúa el aspecto salarial de una relación de trabajo y las condiciones de subordinación, dependencia y ajenidad.
En este mismo orden de ideas, dijo que el demandante no es un trabajador de su representada, por cuanto, lo que existió realmente fue una relación de carácter mercantil o comercial, ya que el mismo prestaba servicios para una persona natural o jurídica distinta a su patrocinada, siendo que Pepsi no pagaba salario alguno, no lo contrató, no cumplía ningún horario y tampoco prestaba un servicio personal subordinado a su representada.
En este sentido, alegan como defensa subsidiaria y solo en el supuesto negado de que el tribunal considere que entre el actor y su representada existió una relación de trabajo, se hacen las siguientes consideraciones:
El actor no identifica como fue computado el supuesto y negado salario que dice haber devengado, ni como y cuanto se le pagaba, simplemente señala en su libelo y tabla de calculo montos que supuestamente fueron incrementados anualmente, los cuales fueron desconocidos por la empresa.
Los salarios que afirma devengar son exorbitantes, irreales y distantes de los que devengaban los trabajadores de la empresa, lo que origina que todo el cálculo demandado este errado.
Para la fecha en que el actor afirma haber iniciado la supuesta y negada relación de trabajo estaba en vigencia la derogada Ley del trabajo, que en su Articulo 108 ordenaba computar la antigüedad a razón de cinco días de salario `para cada mes de servicios prestado después del tercer mes ininterrumpidos de servicios y en el presente caso, el actor computa desde el primer mes en que supuestamente inicio sus servicios, lo que viola expresamente la citada disposición legal.
El libelo adolece de graves indeterminaciones dado que no especifica la forma que fueron calculadas las alícuotas de Bono Vacacional y de Utilidades, las vacaciones y bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas y la indemnización consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En relación a la indemnización consagrada en el articulo 92 de la LOTTT, al respecto se debe destacar que la relación comercial entre Distribuidora Garagua C.A. y Pepsicola de Venezuela C.A. llego a su fin por voluntad propia y exclusiva de la referida distribuidora, la cual envió una comunicación a la empresa donde manifestó su decisión de dar por terminada la relación comercial que mantenían.
III
DE LA AUDIENCIA
En fecha 09/03/2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes e hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a la prestación de servicios, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su apoderada judicial, opuso las defensas respectivas. Así mismo, la representación del tercer interesado expuso sus argumentos.
Luego, se evacuaron las pruebas promovidas por el demandante y la demandada y del tercer interesado.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.
De esta manera, se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados y la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados de conformidad con el derecho aplicable.
Ahora bien, de acuerdo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, en el presente caso, la carga de la prueba de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a la demandada, por cuanto negó que la relación fuera laboral en su contestación.
Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
Pruebas documentales
Listado de cartera de clientes, marcado “A” (folios 105 al 110, pieza Nro. 1). Estas documentales se catalogan como documentos privados, las mismas fueron desconocidas, por carecer de firma debidamente autorizada por parte de la entidad de trabajo, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto la documental no le es oponible a la demandada por carecer de identificación (firma o sello de la empresa) de quien emita la documental.
Cartera de clientes con TOT, marcado “B” (folios 111 al 114, pieza N° 1). Estas documentales se catalogan como documentos privados, las mismas fueron desconocidas, por carecer de firma debidamente autorizada por parte de la entidad de trabajo, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto la documental no le es oponible a la demandada por carecer de identificación (firma o sello de la empresa) de quien emita la documental.
Lista de precios Pepsicola de Venezuela, marcado “C” (folios 115 al 119, pieza Nro. 1). Estas documentales que riela a los folios 115, 116 y 118 se catalogan como documentos privados, las mismas fueron desconocidas, por carecer de firma debidamente autorizada por parte de la entidad de trabajo, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto la documental no le es oponible a la demandada por carecer de identificación (firma o sello de la empresa) de quien emita la documental. En relación al folio 118 se puede apreciar el sello de recibido por parte de la empresa Pepsi Cola de Venezuela, sin embargo esta juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no demuestra la existencia de una relación de trabajo entre el actor y el demandado.
Registro diario de ventas, marcado “D” (folios 120 al 125, pieza Nro. 1). Estas documentales se catalogan como documentos privados, las mismas fueron desconocidas, por carecer de firma debidamente autorizada por parte de la entidad de trabajo, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto la documental no le es oponible a la demandada por carecer de identificación (firma o sello de la empresa) de quien emita la documental.
Reporte diario de ventas, marcado “E” (folios 126 al 130, pieza Nro. 1). Estas documentales se catalogan como documentos privados, las mismas fueron desconocidas, por carecer de firma debidamente autorizada por parte de la entidad de trabajo, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto la documental no le es oponible a la demandada por carecer de identificación (firma o sello de la empresa) de quien emita la documental.
Ficha de datos personales, marcado “F” (folio 131, pieza Nro. 1). Estas documentales se catalogan como documentos privados, las mismas fueron desconocidas, por carecer de firma debidamente autorizada por parte de la entidad de trabajo, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto la documental no le es oponible a la demandada por carecer de identificación (firma o sello de la empresa) de quien emita la documental.
Fotocopia de Carnet de Identificación, marcado “G” (folio 132, pieza Nro. 1). Estas documentales se catalogan como documentos privados, las mismas fueron desconocidas, por carecer de firma debidamente autorizada por parte de la entidad de trabajo, y por ser copia simple, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio.
Listado de productos Pepsicola de Venezuela C.A., marcado “H” (folios 133 al 135, pieza Nro. 1). Estas documentales se catalogan como documentos privados, las mismas fueron desconocidas, por carecer de firma debidamente autorizada por parte de la entidad de trabajo, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto la documental no le es oponible a la demandada por carecer de identificación (firma o sello de la empresa) de quien emita la documental.
Parte del curso “Gold Standard Pasión por la Ejecución y por la Gente”, marcado “I” (folios 136 al 140, pieza Nro. 1). Estas documentales se catalogan como documentos privados, las mismas fueron desconocidas, por carecer de firma debidamente autorizada por parte de la entidad de trabajo, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto la documental no le es oponible a la demandada por carecer de identificación (firma o sello de la empresa) de quien emita la documental.
Documento identificado como “Planificador de ventas”, marcado “J” (folio 141, pieza Nro. 1). Estas documentales se catalogan como documentos privados, las mismas fueron desconocidas, por carecer de firma debidamente autorizada por parte de la entidad de trabajo, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto la documental no le es oponible a la demandada por carecer de identificación (firma o sello de la empresa) de quien emita la documental.
Documento de fecha 13-11-2009 – Premio a la Excelencia en distribución calidad del MIC Multinegocio, marcado “K” (folio 142, pieza Nro. 1). Esta documental se cataloga como documento privado, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada, por lo que se le otorga valor probatorio, del mismo se desprende un reconocimiento realizado por empresas Polar al ciudadano Baldemar Echenagucia, por su labor.
Documento de “Reconocimiento”, marcado “L” (folio 143, pieza Nro. 1). Esta documental se cataloga como documentos privados, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada, por lo que se le otorga valor probatorio, del mismo se desprende un reconocimiento realizado por empresas Polar al ciudadano Baldemar Echenagucia.
Documento de fecha 13-12-99 de la agencia Puerto Cabello, marcado “M” (folio 144, pieza Nro. 1). Esta documental se catalogan como documentos privados, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada, por lo que se le otorga valor probatorio, del mismo se desprende la fecha de ingreso a la empresa demandada 06/11/1997, la relación de ventas en el año 1999, de igual forma esta juzgadora evidencia el indicio de la existencia de la relación de trabajo.
Planilla de guías de despacho, marcado “N” (folios 145 al 147, pieza Nro. 1). Se trata de documentos de carácter privado, si bien fueron desconocidas por la parte demandada, su promovente insistió en hacer valer dichas documentales. Ahora bien examinada como ha sido, esta juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud que no aporta nada a lo controvertido, son copia de los productos que vende la empresa Pepsicola de Venezuela.
Notas de crédito, marcado “NC” (folios 148 al 173, pieza Nro. 1) y Notas de crédito, marcado “NCJ” (folios 174 al 224, pieza Nro. 1). Estas documentales se catalogan como documentos privados, las cuales no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas, por lo que se le otorga valor probatorio, de las mismas se desprende lo siguiente: que están a nombre de Distribuidora Garagua C.A., en fechas y montos distintos, por concepto de productos varios (bebidas de refrescos, soda y agua mineral) y alquiler de camión. Incluye igualmente cobro por envases, fondos de garantía y valorización de ruta.
Facturas, marcado “P” (folios 225 al 270, pieza Nro. 1). Se trata de documentos de carácter privado, las cuales no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas. De ellas se evidencia que fueron emitidas por la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., en su mayoría a nombre de Distribuidora Garagua C.A., en fechas y montos distintos, por concepto de productos varios (bebidas de refrescos, soda y agua mineral) y alquiler de camión. Incluye igualmente cobro por envases, fondos de garantía y valorización de ruta.
Prueba solicitada en el particular “R”, marcado “O” referente a una camisa a raya finas blancas y azul claro con logotipo y de una franela color azul oscuro con logotipo de la empresa demandada marcado “O1”. Observaciones del demandado: Lo impugna, por cuanto cualquier persona puede mandar hacer una camisa o franela con el logotipo de la empresa, además que no es el uniforme actual, vista la impugnación realizada por la parte demandada, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.
Prueba de informe,
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este misma Circunscripción Judicial. (folio 81, pieza Nro. 3). Esta prueba de informe es la solicitud de la copia certificada de la sentencia del expediente Nro. UP11-L-2008-000276, en este sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto los fallos judiciales cuando se invocan en el expediente en la manera en que se ha hecho en esta causa, no son prueba, pues no son elementos que permitirán al juez dar la razón a la parte que las produce o los invoca.
Inspección judicial, (folios 89 al 95, pieza Nro. 3).De la misma se evidencia que no se evacuó por la falta de comparecencia del promoverte, por lo tanto este tribunal no tiene que pronunciarse al respecto.
Prueba testimonial de los ciudadanos José Rafael Zavala Ventura, Júnior Benjamín Zavala Chirinos, Eduardo José Hernández Zabariego, Omar Enrique Aquino, Sonia Magleny Álvarez Porteles y Normedy Odalis Alejos Campos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.859.897, 16.482.988, 10.249.269, 7918.030, 7.906.684 y 16.822.955, respectivamente. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio.
PARTE DEMANDADA: Pepsicola de Venezuela C.A.
Pruebas documentales
Contrato de concesión entre Pepsicola Venezuela C.A. y Distribuidora Garagua C.A., marcado “A, B y C” (folios 14 al 37, pieza Nro. 2). Estas instrumentales son calificadas como documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que entre Pepsi-Cola Venezuela C.A. y la Distribuidora Garacgua C.A., representada por el demandante Baldemar Echenagucia García, suscribieron en fechas 21/02/2011 19/11/2003 y 27/04/2006 contratos de concesión. Asimismo, se desprende información relacionada con la forma como existió la relación jurídica y sus condiciones de ejecución, entre las cuales se destaca, que la empresa demandada se obliga a vender al por mayor los productos que constituyen su objeto a la Distribuidora Garagua, cuyo representante es el demandante, para que ésta los revenda a los comerciantes detallistas de la cartera de clientes. Según el contrato la compra de dichos productos podría hacerla de contado o mediante otras modalidades de pago y la reventa de ellos por su cuenta y riesgo.
Autorizaciones concedidas por Distribuidora Garagua C.A. y Pepsicola Venezuela C.A., marcado “D y E” (folios 38 al 53, pieza Nro. 2). Estas instrumentales son calificadas como documentos de carácter privado, al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que el actor como representante de Distribuidora Garagua C.A. en fechas 06/05/2004, 22/07/2005, 15/06/2006, 27/08/2007, 08/02/2010, autoriza a la empresa Pepsicola de Venezuela C.A. para que descuente por cada Caja, Gavera y los retenga en su poder para ser abonado al fondo de garantía que mantiene la distribuidora con la empresa demandada.
Contrato de arrendamiento de camiones, marcado “F” (folios 54 al 62, pieza Nro. 2). Se trata de un documento de carácter privado, al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose del mismo que la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., en fechas 21-2-2001, 19/11/2002 y 27/04/2006 dio en arrendamiento a la empresa Distribuidora Garagua C.A., representada por el hoy demandante, un camión para la reventa de los productos producidos por la demandada.
Declaración emanada del Sr. Baldemar Echenagucia, marcado “G” (folios 63 y 64, pieza Nro. 2). Se trata de un documento de carácter privado, al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del que se creo un fondo fiduciario con la finalidad de cubrir gastos eventuales de la distribuidora Garagua C.A.
Cesión de derechos, marcado “H, I, J K” (folios 65 al 81, pieza Nro. 2). Este documento de carácter privado, al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de este documento privado que se suscribió contrato de cesión de derechos de la compañía concesionaria (Distribuidora Garagua C.A.) a la embotelladora (PepsiCola Venezuela, C.A.) y pago con motivo de terminación del contrato de concesión. Dichas cesión versó sobre la cartera de clientes de la ruta 101 que tenia el actor en fecha 26/12/2003 y la ruta 204 que poseía el actor en fecha 21/02/2006.
Solicitud de fondos fiduciarios, marcado “L” (folios 82 al 148, pieza Nro. 2). Se trata de un documento de carácter privado, al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose del mismo, que el actor como representante de distribuidora Garagua C.A. podía retirar dinero del fondo Fiduciario que tenia con la empresa demandada.
Carta dirigida por el Sr. Baldemar Echenagucia a Pepsicola de Venezuela C.A., marcado “M” (folio 149, pieza Nro. 2). Se trata de un documento de carácter privado, al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose del mismo que el ciudadano Baldemar Echenagucia, representante de la empresa Distribuidora Garagua C.A. comunica a la empresa Pepsicola de Venezuela, el rompimiento de la relación comercial en fecha 18/03/2013.
Acta constitutiva estatuaria de la sociedad mercantil, marcado “N” (folios 150 al 158, pieza Nro. 2). Se constata de estas documentales la constitución de una empresa comercial en la cual funge como socio el ciudadano Baldemar Echenagucia García, parte actora en la presente causa.
Facturas, marcado “Ñ” (folios 159 al 305, pieza Nro. 2). Se trata de documentos de carácter privado, las cuales no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas. De ellas se evidencia que fueron emitidas por la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., en su mayoría a nombre de Distribuidora Garagua C.A., en fechas y montos distintos, por concepto de productos varios (bebidas de refrescos, soda y agua mineral) y alquiler de camión. Incluye igualmente cobro por envases, fondos de garantía y valorización de ruta.
Prueba de informe
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (folios 58, 108, 122, pieza Nro. 3). De la misma se puede evidenciar que la empresa Distribuidora Garagua C.A. no se encuentra inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Tercer interviniente Distribuidora Garagua C.A.
Prueba de informe
Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ubicado en la ciudad de Puerto Cabello (folios 60 al 73, pieza Nro. 3). Se constata de estas documentales la constitución de una empresa comercial en la cual funge como socio el ciudadano Baldemar Echenagucia García, parte actora en la presente causa.
Oficina del Seguro Social Obligatorio (IVSS),(folios 58, 108, 122, pieza Nro. 3). De la misma se puede evidenciar que la empresa Distribuidora Garagua C.A. no se encuentra inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy; (folio 99, pieza Nro. 3). De la misma se puede evidenciar que la empresa Distribuidora Garagua C.A. no se encuentra registrada ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 41, pieza Nro. 3). De la misma se puede evidenciar que la empresa Distribuidora Garagua C.A. no tiene actividad comercial.
Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy (folio 45, pieza Nro. 3). Consta en dicha documental que la empresa Distribuidora Garagua C.A. no se encuentra inscrita en la oficina de Recaudación de Impuestos Municipales de la Alcaldía de Independencia.
VI
MOTIVACIÓN
Ahora bien, habiendo admitido la demandada la prestación personal del servicio pero de naturaleza mercantil, se produce a favor del actor la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que corresponde a esta juzgadora de acuerdo con el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar dicha presunción de laboralidad a favor del actor, aplicando, para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:
Forma de determinar el trabajo: el trabajo consiste en la distribución y reventa de todos los productos que solo y únicamente le suministraba la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., bajo los precios y modalidades fijados por la empresa, en una ruta determinada establecida por la demandada, lo cual es un indicio de laboralidad.
Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Vale señalar que del estudio del contrato, se observa que la demandada contrató al accionante bajo la figura del contrato de concesión comercial, en donde se obliga al actor a comprar la mercancía a la demandada para ser distribuida a los clientes que se encontraban en la zona exclusiva determinada por la accionada, lo cual es un indicio de laboralidad.
Forma de efectuarse el pago: Se advierte que la demandada siempre estableció la misma modalidad de pago, los cuales se incrementaban dependiendo el porcentaje por ventas que realizara el actor cada mes, lo que permite deducir una regularidad, periodicidad y constancia del mismo, que a su vez se incorporaba en su patrimonio y no en el de la empresa, siendo importante destacar que la proporcionalidad de la remuneración, viene dada por la labor desplegada personalmente por el accionante, no observándose conforme a la sana crítica que en ningún caso la misma sea desmedida, sobre todo si se compara con la de un trabajador subordinado que ejecute las mismas funciones que realizaba el accionante y se desenvuelva en el mismo medio, arrojándose en razón de lo anterior, un indicio de laboralidad.
Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las cláusulas contractuales del contrato de concesión suscrito por las partes, se evidencia que el actor estaba subordinado a las directrices que imponía la empresa demandada, pues tal como se indicó supra, era la accionada quién a través de los supervisores de la empresa vigilaban el comportamiento de trabajador a través de las visitas a los clientes, en definitiva ejercía la dirección, evidenciando un claro poder de mando y de conducción, singular en los contratos de tipo laboral, siendo esto, un indicio de laboralidad.
Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se observa que la labor que realizaba el accionante la efectuaba en vehículo bajo la modalidad de contrato de arrendamiento, propiedad de la demandada. Igualmente, el contrato de arrendamiento esta condicionado a la vigencia del contrato de concesión y a la compra y venta de productos de la empresa demandada, arrojándose en razón de lo anterior, un indicio de laboralidad.
Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: En relación con la exclusividad para la demandada, se evidencia del contrato de concesión que el actor sólo podía distribuir en determinada zona los productos elaborados por la demandada y tampoco podía distribuir en el vehículo otros productos que no sean los vendidos por la empresa. Asimismo, se puede evidenciar del resto del contenido del contrato bajo análisis, que la contratada (Distribuidora Garagua C.A.) no podía ofrecer los productos fuera de las zonas asignadas, con lo cual debe entenderse, que la demandada establecía la forma en que se prestaría el servicio. Siendo esto, un indicio de laboralidad.
De lo anteriormente expuesto, el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia, realizado, concluye quien juzga, que en el caso concreto la empresa no desvirtuó la presunción de laboralidad establecida a favor del actor sino que por el contrario se puede corroborar que bajo la figura de un “contrato de concesión” se desarrollaba una prestación de tipo laboral, en la cual el demandante estaba obligado a vender el producto que le proveía la demandada de forma exclusiva, dentro de ciertos límites territoriales establecidos, supuestamente de mutuo acuerdo, pero la realidad era una ruta de trabajo demarcada por la empresa, y que la actividad desarrollada por el actor se llevaba a cabo con bienes propiedad de la accionada, por ejemplo, se observa de las cláusulas del contrato, que los envases utilizados para el transporte y distribución de los productos eran propiedad exclusiva de la embotelladora, y también se desprende del contrato de arrendamiento del camión destinado al transporte de las bebidas refrescantes pertenece a la empresa demandada. Adicionalmente, se estableció que el vehículo entregado en arrendamiento sólo podía ser utilizado para comerciar los productos de la empresa. En definitiva, el conjunto de hechos indiciarios establecidos en el proceso permiten reafirmar la presunción de laboralidad de la relación, lo que conlleva a declarar que fue ésta la verdadera naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes. Así se decide.
En sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, se ha establecido los mecanismos para determinar la existencia de una simulación, como la de autos, como es la sentencia Nº 0808 de fecha 11 de Junio de 2008 la cual estableció que:
Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.
Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.
La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.
No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.
Ahora bien, del criterio parcialmente transcrito, se fortalece lo expuesto anteriormente, ya que la empresa Pepsicola de Venezuela C.A. utilizo contratos de concesión, obligando al trabajador a constituir una compañía, para poder simular la existencia de una empresa, que desde el punto de vista jurídico esta legalmente constituida, sin embargo, desde el punto de vista practico se constituye en un fraude a la ley y a la constitución, frente a lo cual, el principio de la realidad sobre las formas y apariencias, sirve de base para hacer que prevalezcan los hechos, la realidad por encima de los actos jurídicos que patentizan la simulación, con lo cual queda establecido una relación de trabajo, ajena, subordinada y personal.
En otro orden de ideas, se observa, que la demandada Pepsicola de Venezuela C.A., se amparó en la tercería y falta de cualidad, y que según la apoderada judicial de la accionada en audiencia de juicio oral expuso que había una relación comercial entre la demandada y la empresa Distribuidora Garagua C.A. y que la empresa distribuidora Garagua C.A. es el verdadero patrono del actor.
Por lo que es oportuno destacar, que la tercería, es la acción que compete a quien no es parte directa en un litigio, pero si tiene alguna relación jurídica sustancial con alguna de las partes en conflicto, y puede afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, por ello están legitimados para intervenir en el proceso, bien con la parte demandante o bien con la parte demandada.
En el presente asunto, declarar la procedencia de la tercería, tendría que analizarse en primer lugar, el emplazamiento del representante legal de la misma, que lo es, el propio actor, y en segundo lugar, más grave aún sería, condenar al propio actor en la presente demanda, en este sentido, al haber sido demostrado el enmascaramiento de la relación de trabajo mal podría esta juzgadora aceptar como tercero a la empresa Distribuidora Garagua C.A. empresa que dio origen a la simulación de trabajo. Razón por la cual considera inoficioso pronunciarse sobre la referida tercería.
Ahora bien, en virtud de haberse establecido la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa accionada, pasa esta sentenciadora a examinar la procedencia de las pretensiones del accionante.
En atención al tiempo de duración de la relación de trabajo, conforme a lo deducido del acervo probatorio cursante en autos, se concluye que la relación de trabajo se inició el 06/11/1997 (admitida por la demandada en la prueba que riela a los folios 144 de3 la pieza Nro. 1, de la cual al no ser impugnada, desconocida ni tachada se le otorgo valor probatorio y en ella aparece la fecha de ingreso del trabajador) y terminó el 18-03-2013 oportunidad en que el actor mediante una carta de su puño y letra comunica la decisión de romper las relaciones comerciales con la empresa Pepsicola de Venezuela C.A., por motivos de salud, por lo tanto es éste el lapso que se computará a los efectos de calcular los conceptos demandados por el actor que resulten procedentes.
Respecto al alegato del actor, en cuanto a que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, el mismo se declara improcedente, en razón a que dicha relación finalizó el 18-03-2013 por solicitud del ciudadano Baldemar Echanagucia, motivo por el cual resulta improcedente la indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador. Así se decide.
En relación a la retención de Bs. 30.000,00 para la fecha de la terminación de la relación laboral, esta juzgadora al analizar el material probatorio no se evidencia prueba alguna en relación a este concepto, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declara improcedente lo peticionado en relación a la retención. Así se decide.
Ahora bien, tal y como se expresó anteriormente, habiendo quedado demostrada la presencia de los elementos de subordinación o dependencia y ajenidad, con lo cual se colige la pre-existencia de una relación de naturaleza laboral, obviamente no desvirtuada por la parte demandada, se condena a la empresa demandada al pago de los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionados, de la forma siguiente:
En este sentido, tomando en cuenta que el salario devengado por el trabajador era variable, se hace necesario a los efectos de determinar las cantidades que corresponden al trabajador, designar un solo experto contable de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la LOPT, a los fines de la debida determinación del salario promedio mensual, para ello, el perito, deberá examinar los asientos, libros o registros contables de la empresa demandada, donde se encuentren asentadas las ventas, comisiones o el salario percibido por el actor, discriminándolas mensualmente, durante el período comprendido entre el 06/11/1997 y el 18-03-2013, cuya información estará obligado el patrono a suministrar y para el caso que no los suministre, el experto deberá tomar como salario el establecido por el actor en su libelo de demanda.
En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto y en consecuencia, ordena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literales “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y como el salario devengado por el actor se ordenó por experticia, de igual forma la cuantificación de la antigüedad se hará a través de la experticia complementaria del fallo, bajo las siguientes pautas: 1º) Se procederá a calcular el salario integral, tomando en cuenta el salario normal, que es el salario promedio devengado mensualmente por el actor en cada período, y se le adicionara las alícuotas de utilidades (en base a 30 días de salario) y bono vacacional (en base a 15 días de salario más un días adicional por cada año de servicios); 2°) En base a ello deberá calcular 15 días por cada trimestre, calculado en base al último salario devengado ese trimestre y después del primer año de servicio, se deberá calcular dos (2) días adicionales, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal “b” de la LOTTT.
De igual forma el experto deberá realizar los cálculos que se establecen en el literal “c” del artículo 142, que señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario.
El perito deberá comparar los dos sistemas de cálculos de prestaciones sociales y el monto resultante más alto o beneficioso para el trabajador, será la cantidad que debe ser condenada a cancelar al demandante por el concepto de antigüedad. Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a los efectos de su cancelación se dispone que los mismos serán calculados con base al último salario normal, vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, toda vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
Respecto a la cuantificación de dichos conceptos, se deberán hacer a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a las siguientes pautas: a) los cálculos deberán hacerse desde la fecha de ingreso 06/11/1997 hasta el 18/03/2013 fecha de la finalización de la relación laboral; b) el experto deberá tomar en cuenta para el cálculo de las vacaciones, lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, el cual señala 15 días, más un día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 30 días hábiles; c) El bono vacacional se regirá por lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, el cual señala 15 días de salario normal más un días adicional por cada año de servicios, hasta un total de treinta días de salario normal; d) Respecto a las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado el artículo 196 de la LOTTT establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; e) En relación a las utilidades o bonificación de fin de año se calculara de acuerdo a lo establecido en los artículos 131 y 132 de la LOTTT, el cual señala 30 días de salario por cada año de servicios y la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
En conclusión, esta juzgadora declara Parcialmente con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Baldemar Echenagucia García, titular de la cédula de identidad N° 3.146.284, contra la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Baldemar Echenagucia García, titular de la cédula de identidad N° 3.146.284, contra la empresa Pepsicola Venezuela, C.A., representada por la ciudadana Laura Farias, titular de la cédula de identidad N° 5.539.361.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Pepsi Cola Venezuela, C.A., a pagar al ciudadano Baldemar Echenagucia García, los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, tanto vencidas como fraccionadas, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria que a tales efectos se ordena practicar, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: No hay expresa condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza;
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Robert Suárez
En la misma fecha siendo las 4:07 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;
Robert Suárez
|