República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 157º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2013-000301

DEMANDANTE: Dilia Mercedes Martínez Yovera, titular de la cédula de identidad N°. 7.514.844.

APODERADO: Mimile Silva, Procuradora especial de Trabajadores del estado Yaracuy, inscrito en el IPSA bajo el N°. 74.201.

DEMANDADA: Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA).

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 16 de octubre de 2013 por la ciudadana Dilia Mercedes Martínez Yovera, titular de la cédula de identidad N°. 7.514.844, contra el Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA).
El día 21 de octubre de 2013 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación a la Procuraduría General de la República el día 08-01-2014 y de la certificación por secretarَía de la notificación de la demandada en fecha 27-05-2014.
En fecha 03 de diciembre de 2014 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega la demandante, ciudadana Dalia Mercedes Martínez Yovera, en su libelo de demanda:
• Que en fecha 01-04-1998, prestó sus servicios como Madre integral, para Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) representada por la ciudadana Yuderkis García.
• Que laboraba una jornada de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 04 p.m. devengando un último salario mensual de 1.550,00 Bs.
• Que laboró desde el 01-04-1998 hasta el día 07-03-2012, fecha en que se retiro voluntariamente de su cargo.
• Que el ente patronal aún no le ha cancelado las prestaciones sociales y la indemnizaciones que por ley le corresponden derivadas de la relación laboral, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 54.997,13 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, Bono de Alimentación, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la institución demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora.
No obstante lo anterior, en el caso sub iudice, aunque el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT y, tal como se indicó anteriormente, la demanda incoada por la actora, se entiende contradicha y rechazada de manera general en todas sus partes.
Siendo que el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma de la misma; la causa de terminación del vínculo laboral; el salario y por ende los demás conceptos que reclama incluyendo, aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral y así se decide.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 14-03-2016 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia que solamente compareció la representante judicial de la parte actora; Sin embargo, a pesar de la incomparecencia de el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) a la referida audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.
Seguidamente, se le otorgó derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora e inmediatamente, se evacuaron las pruebas promovidas.

VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran, en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Prueba documental
Copia certificada del expediente administrativo (folios 14 al 30). Relativa a la Providencia Administrativa Nro. 324/2013 de fecha 12-07-2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada, es valorada por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata que la actora inicio por ante la inspectoría del trabajo un procedimiento para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo SENIFA, por lo que la inspectora del trabajo se declaro incompetente para conocer dicha solicitud y se insto a la `parte accionante acudir a los tribunales del trabajo.
Prueba de informe
Banco Bicentenario Banco Universal.(folios 165 al 167). De la respuesta de la prueba de informes se desprende que la trabajadora Dilia Mercedes Martínez Yovera no mantiene relaciones con el Banco Bicentenario
PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas
VII
MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea la demandante ciudadana Dilia Mercedes Martínez Yovera que comenzó a laborar en el cargo de madre Integral para el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), desde el 01-04-1998 hasta el día 07-03-2012, oportunidad en la que se retiro voluntariamente del cargo que ocupaba. Refiere, que laboraba de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 04:00 p.m., que devengó un último salario mensual de 1.550,00 Bs.
Continúa, relatando que la demandante solicito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy el pago de sus prestaciones sociales, en donde la inspectora del trabajo se declaro incompetente, instando a la parte accionante acudir a los tribunales del trabajo.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del acervo probatorio aportado por la parte accionante, quedó demostrado que la ciudadana Dilia Mercedes Martinez Yovera, prestó servicios como Madre Integral para Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) desde el 01-04-1998 devengando un ultimo salario mensual de 1.550,00 Bs. y que el día 07-03-2012 renuncio a su puesto de trabajo, hechos que se constatan de la providencia administrativa N° 324/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 12-07-2013.
En este sentido, como la relación de trabajo culmino bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, para la realización de los cálculos de las prestaciones sociales se realizaran de acuerdo a lo estipulado en dicha ley.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, pasará a determinar si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se hace en los términos siguientes:
En el caso concreto, la actora en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y Bono de alimentación.
Ahora bien, demostrado el vinculo laboral que existió entre las partes, y visto que la accionante no trajo a los autos evidencia de los salarios devengados durante la relación laboral, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la relación de trabajo, visto que devengó como último salario el mínimo legal, aplicará para el resto de la duración de relación laboral, en beneficio de la trabajadora demandante, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente hasta la culminación de relación laboral.
a) Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional
Al respecto, los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.
Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En otro orden de ideas, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Así, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho y que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, se declara la procedencia de los mismos y en consecuencia, se ordena el pago de dichos conceptos de la siguiente manera:
Vacaciones y Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
01/04/1998 al 01/04/1999 22 51,66 1.136,52
01/04/1999 al 01/04/2000 24 51,66 1.239,84
01/04/2000 al 01/04/2001 26 51,66 1.343,16
01/04/2001 al 01/04/2002 28 51,66 1.446,48
01/04/2002 al 01/04/2003 30 51,66 1.549,80
01/04/2003 al 01/04/2004 32 51,66 1.653,12
01/04/2004 al 01/04/2005 34 51,66 1.756,44
01/04/2005 al 01/04/2006 36 51,66 1.859,76
01/04/2006 al 01/04/2007 38 51,66 1.963,08
01/04/2007 al 01/04/2008 40 51,66 2.066,40
01/04/2008 al 01/04/2009 42 51,66 2.169,72
01/04/2009 al 01/04/2010 44 51,66 2.273,04
01/04/2010 al 01/04/2011 46 51,66 2.376,36
01/04/2011 al 01/03/2012 48 51,66 2.479,68
Total 25.313,40

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
Periodo 2012 3,75 51,66 193,50
Total 193,50

b) Antigüedad e Intereses
En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 13 años 11 mes y 6 días.
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
01/04/1998 al 01/04/1999 45 4,00 0,17 0,08 191,00
01/04/1999 al 01/04/2000 62 4,00 0,17 0,09 263,84
01/04/2000 al 01/04/2001 64 4,80 0,20 0,12 327,68
01/04/2001 al 01/04/2002 66 5,28 0,22 0,15 372,68
01/04/2002 al 01/04/2003 68 6,33 0,26 0,19 461,53
01/04/2003 al 01/04/2004 70 8,23 0,34 0,27 619,31
01/04/2004 al 01/04/2005 72 10,70 0,45 0,39 830,32
01/04/2005 al 01/04/2006 74 13,50 0,56 0,53 1.079,48
01/04/2006 al 01/04/2007 76 15,52 0,65 0,65 1.277,81
01/04/2007 al 01/04/2008 78 20,49 0,85 0,91 1.735,84
01/04/2008 al 01/04/2009 80 26,64 1,11 1,26 2.320,64
01/04/2009 al 01/04/2010 82 32,25 1,34 1,61 2.886,91
01/04/2010 al 01/04/2011 84 40,80 1,70 2,15 3.750,88
01/04/2011 al 01/03/2012 86 51,60 2,15 2,87 4.869,03
Total 20.986,96

Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.
c) Bono de Alimentación
En cuanto al pago del beneficio de Alimentación, la actora reclama 139 días, ahora bien, este tribunal visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto.
A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se calculará el valor correspondiente por ticket con base, a razón del 0.25%, del valor de la unidad tributaria vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006.
139 días x Bs. 37,50 = 5.212,50 Bs.
En conclusión, se declara Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Dilia Mercedes Martínez Yovera, titular de la cédula de identidad N°. 7.514.844, contra el Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Dilia Mercedes Martínez Yovera, titular de la cédula de identidad N°. 7.514.844, contra el Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: Se condena al Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), pagar a la ciudadana Dilia Mercedes Martínez Yovera, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SEIS CON TREITA Y SEIS CENTIMOS ( 51.706,36 Bs. ) discriminadas de la siguiente manera:
Vacaciones y Bono Vacacional ………………... Bs 25.313,40
Utilidades…………………………………………….. Bs 193,50
Antigüedad ………………………………………… Bs. 20.986,96
Bono de Alimentación ……………………………... Bs. 5.212,50
Total a cancelar Bs 51.706,36

TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEXTO: Se acuerda realizar la indexación de los demás conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
SEPTIMO: Se acuerda notificar al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su sede ubicada en la ciudad de Caracas, a cuyos efectos se ordena librar oficio dirigido a la Procurador General de la República, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. En virtud de lo anterior, se suspende el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, dejándose establecido que una vez vencido el mismo y su término de distancia comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la Procuraduría General de la República, tiene su sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-
OCTAVO: No se condena en costas a la parte demandada (SENIFA) por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

El Secretario;


Robert Suárez

En la misma fecha siendo la 03:40 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;

Robert Suárez