República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-L-2012-000177
DEMANDANTES: Maria Cenobia Sequera Toledo, titular de la cédula de identidad número 7.022.111.
APODERADOS: Balmore Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.902.
DEMANDADA: AGRO 21 C.A. representada por la ciudadana Beatriz Lesseur Rojas, titular de la cédula de identidad N° 88.502.
APODERADOS: Vanesa Estefanía Querecuto Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.533.
MOTIVO: Cobro de Beneficios Laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Conoce este Juzgado de Juicio de la demanda de cobro de beneficios laborales, interpuesta en fecha 31 de mayo de 2012, por la ciudadana Maria Cenobia Sequera Toledo, titular de la cédula de identidad número 7.022.111, debidamente asistida por el profesional del derecho Balmore Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.902 en contra de la empresa AGRO 21 C.A., representada por la ciudadana Beatriz Lesseur Rojas, titular de la cédula de identidad N° 88.502.
El día 06 de junio de 2012, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 13-06-2015 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada a la empresa demandada.
En fecha 08 de agosto de 2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 03-12-2012, oportunidad en la cual se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA
Alega el apoderado judicial de la accionante en su libelo de demanda:
• Que en fecha 15 de julio de 2008, demando sus prestaciones sociales contra la empresa AGRO 21 C.A. quedando numerada UP11-L-2008-000418.
• Que en fecha 28 de julio de 2010 se dicto sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales, ordenándose a la demandada a cancelar Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indexación e intereses sobre prestaciones e intereses de mora en primera instancia, pero negándose lo relativo a la compensación por transferencia que establece el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada).
• Que la empresa demandada, al no considerar a la actora como trabajadora nunca la inscribió en el seguro social, así como tampoco le cotizo a la trabajadora lo referente al ahorro habitacional obligatorio.
• Que la empresa demandada le adeuda a la trabajadora Bs. 29.891,47 por concepto de intereses de mora, hasta el 30 de septiembre de 2011, más los que se hayan ocasionado desde el 30/09/2011, hasta el definitivo cumplimiento de la obligación, que deben ser calculados en una experticia complementaria del fallo.
• Que también la empresa le adeuda la compensación por transferencia a que tuvo derecho la trabajadora según el artículo 666 de la derogada ley orgánica del trabajo, calculada durante el lapso comprendido entre el 17 de agosto de 1992, hasta el 18 de junio de 1997, es decir 4 años y 10 meses.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación de la parte demandada alega como hecho cierto, que en fecha 15 de junio de 2008 la ciudadana Maria Cenobia Sequera Toledo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.022.111, demando a la empresa por concepto de prestaciones sociales, el cual se encuentra homologado tal y como se evidencia en el expediente Nro. UP11-L-2008-000418.
Rechazan, niegan y contradicen que la empresa Agro 21 C.A. le adeude a la demandante de autos la cantidad de Bs. 29.891,47 por concepto de estimación de la demanda.
Rechazan, niegan y contradicen que se le adeude a la trabajadora cantidad alguna por concepto de compensación por transferencia según al articulo 666 de la Ley orgánica del Trabajo.
Rechazan, niegan y contradicen que la empresa le adeude a la trabajadora cantidad alguna por concepto de intereses de mora.
De igual forma la representación de la parte demandada alega la defensa de Cosa Juzgada, para los siguientes conceptos demandados: Compensación por transferencia prevista en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses generados por este concepto; Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales.
Así mismo, oponen en nombre de su representada la defensa de prescripción para los conceptos demandados: Inscripción y pago de los subsistemas de Seguridad Social y Política Habitacional.
III
EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, no obstante, promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”.
Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
IV
DEL THEMA DECIDENDUM
En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante, ilegal la acción propuesta o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada de autos y así se establece.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 16-03-2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció el representante de la parte actora, el profesional del derecho Balmore Rodríguez, y la representación de la empresa accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En el presente capítulo, quien juzga observa de las actas del expediente que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, la parte actora y la parte demandada promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo tanto este tribunal pasa al análisis y valoración de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, resaltando que los hechos que no sean desvirtuados, se tendrán como ciertos, salvo aquellos cuya la prueba le corresponda a la accionante, por tratarse de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas y así se establece.
PARTE DEMANDANTE
Pruebas documentales
Copia de sentencia de primera instancia dictada en el expediente N° UP11-L-2008-000418 (folios 7 al 22), Copia de sentencia de segunda instancia recaída en el expediente N° UP11-L-2008-000418 (folios 23 al 33), Copia de experticia complementaria del fallo recaída en la causa N° UP11-L-2008-000418 (folios 34 al 41). De estos instrumentos se desprende que en fecha 22 de julio de 2010 dicto sentencia este mismo juzgado, en la cual declaro parcialmente con lugar la demandada de la ciudadana Maria Cenobia Sequera Toledo contra la empresa Agro 21 C.A. y en fecha 28 de julio de 2010, se publico el texto integro de la sentencia, en las cuales se condeno a la empresa los conceptos de antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional y utilidades, así como también se condenaron los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad y la indexación de los montos demandados.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales
Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 13-10-2010 en el expediente N° UP11-R-2010-000126 marcada “A” (folios 90 al 102). De esta instrumento se desprende que en el tribunal Superior del trabajo del estado Yaracuy, declaro sin lugar la apelación y se confirmo la recurrida decisión, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial.
Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 24-11-2011 en el asunto signado con el N° UP11-R-2011-000083 marcada “B” (folios 103 al 109). De la misma se desprende, la resulta del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, donde el juez superior declaro con lugar el recurso de apelación y ordeno reponer la causa al estado de aperturar la incidencia de impugnación de la experticia que corresponda, conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Yaracuy el día 23-5-2012 en el expediente N° UP11-L-2008-000418 distinguido con la letra “C” (folios 84 al 89). La misma fue impugnada por la representación de la parte actora y una vez revisada la documental esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no resuelve lo controvertido.
Copia simple de depósito en cuenta sin libreta marcado “D” (folio 110). De esta documental se desprende un depósito en la cuenta Nro. 01750438070061082007 de Bs. 24.129,51 en el Banco Bicentenario, donde se demostró que la demandada le cancelo las prestaciones sociales a la actora, tal como fue señalado por la represtación de la parte demandante en la audiencia de juicio.
Copia simple de sentencia dictada en incidencia de apelación identificada “E” (folios 111 al 125). De la misma se desprende, la resulta del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, donde el juez superior declaro con lugar el recurso y ordeno reponer la causa al estado de resolver en forma definitiva la incidencia de impugnación de la experticia complementaria del fallo.
Prueba de informe
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Yaracuy (folio 158). En este estado la ciudadana Jueza, indica a la parte demandante que, en vista que la parte demandada no proveyó la copias simples de la prueba requerida para ser certificadas por el Juzgado anteriormente nombrado y enviadas posteriormente a este Tribunal, es por lo que, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se requirió al Archivo Judicial del Circuito del Trabajo del estado Yaracuy, el expediente UP11-L-2008-000418, conformado por cinco (05) piezas, a los fines de evacuar la prueba de informe, en la cual no hubo observaciones por la parte demandante. De la misma se desprende que la parte demandada dio cumplimiento voluntario al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Maria Cenobia Sequera Toledo, en fecha 11 de diciembre de 2013, mediante un acuerdo entre las partes en un acto conciliatorio en fase de ejecución.
VII
MOTIVACIÓN
Hecha la valoración de las pruebas antes explanadas y verificado cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda y la parte demandada en la contestación mediante la cual contradijo los hechos alegados por la parte actora, y siendo que, por criterio jurisprudencial, la incomparecencia de la parte demandada acarrea la confesión a que se contrae la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tanto y en cuanto la parte demandada perdió la oportunidad de ejercer el control de la prueba en el momento de su evacuación, no obstante, esta juzgadora debe tomar en consideración todos los elementos que consten en actas, a los fines de establecerse el criterio al momento de sentenciar. Así quedó establecido en sentencia de la Sala Constitucional, N° 810 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 18 de abril de 2006, (caso: Víctor Sánchez y Renato Olavarría Álvarez)de la cual se cita el siguiente extracto:
“…Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. (…). En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...) Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes…”.
Conforme al criterio antes explanado, corresponde dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes, en el entendido de que el eje central de la controversia en el presente juicio solo lo constituye la procedencia o no de la inscripción de la actora en los subsistemas de seguridad social, el seguro social obligatorio y a la Ley de Política habitacional, por cuanto quedo evidenciado que en fecha 08 de febrero de 2013, la representación de la parte demandante mediante diligencia, desiste parcialmente de la demanda, en relación a la reclamación de los intereses moratorios ocasionados por la demanda contenida en la causa UP11-L-20108-000418, quedando entendido que en lo adelante esta acción se circunscribe solo a la reclamación relativa a la inclusión y pago de las cotizaciones que adeuda la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANHABIT).
Establecido lo anterior, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, lo cual se realiza en los siguientes términos:
En este sentido, este órgano jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta de la empresa accionada, se tienen como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada, por su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos más relevantes alegados por el actor en su libelo no desvirtuadas por la demandada: 1) La empresa demandada AGRO 21 C.A. no inscribió a la actora en los subsistemas de seguridad social de Seguro Social Obligatorio y Política habitacional; 2) La relación de trabajo comenzó en fecha 17 de agosto de 1992 y culmino en fecha 15 de enero de 2008.
Con ocasión a la solicitud formulada por la actora respecto a que “se le ordene a la empresa AGRO 21 C.A. a realizar el aporte correspondiente al Seguro Social y a la Ley de Política Habitacional actualmente denominada Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda, este tribunal observa debido a que fue negada la relación laboral y la trabajadora demostró que efectivamente trabajo para la empresa AGRO 21 C.A. tal como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, se puede concluir que la empresa AGRO 21 C.A. no inscribió a la demandante en esos organismos, lo cual da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte del empleador demandado de autos de entregar al IVSS todas las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social, así como también Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (Ley de Política Habitacional).
Ahora bien, en relación a las cotizaciones del Seguro Social, aún y cuando el empleador incumplió con el deber de enterar al organismo correspondiente todas las cotizaciones correspondientes a la trabajadora, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse en el lapso legal, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
En tal sentido, al no haberse realizado las mencionadas cotizaciones, se ordena a la empresa AGRO 21 C.A., efectuar directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de las cotizaciones generadas por la ciudadana Maria Cenobia Sequera Toledo, titular de la cédula de identidad número 7.022.111 y no enteradas al IVSS, durante el período comprendido desde el 17 de agosto 1992, hasta la fecha de culminación de la relación laboral (15 de enero de 2008), tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por la asegurada durante los meses correspondientes, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, los que deberán computarse desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, el día 17 de agosto de 1992, hasta el decreto de ejecución de esta sentencia, conforme a criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0012 de fecha 19 de diciembre de 2013.
Idéntica obligación mantiene la empresa AGRO 21 C.A., respecto de las cotizaciones mensuales de la trabajadora, correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda, anteriormente llamado Política Habitacional, cotizaciones éstas que al igual que el derecho a la seguridad social, obedecen a una política social del Estado, tendiente a tutelar derechos, principios y valores contemplados en nuestra Constitución Nacional. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Maria Cenobia Sequera Toledo, en contra de la empresa AGRO 21 C.A., toda vez que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por la actora. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de Beneficios Laborales incoada por la ciudadana Maria Cenobia Sequera Toledo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.022.111 en contra la empresa AGRO 21 C.A., ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa AGRO 21 C.A., efectuar el pago directamente a los organismos correspondientes, de las cotizaciones generadas por la ciudadana Maria Cenobia Sequera Toledo, titular de la cédula de identidad Nro. 7.022.111, durante el período señalado en la parte motiva de esta sentencia, por concepto de Seguro Social y al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda y/o la diferencia en caso de haber efectuado algún pago.
TERCERO: Se condena en costas a la empresa demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil Dieciséis (2.016).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario,
Robert Suárez
En la misma fecha siendo las 02:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.
El Secretario,
Robert Suárez
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