REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecisiete (17) de marzo del 2016
205° y 157°
ASUNTO: UP11-N-2013-000064
PARTE DEMANDANTE: Anabell Vargas Yepez, titular de la cédula de identidad Nº 12.849.963
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Alexis José Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.229.
ACTUACION IMPUGNADA: Providencia Administrativa Nro Y-22/2013 de fecha 30/04/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Reanudada como se encuentra la presente causa, este Tribunal considera pertinente realizar una serie de consideraciones antes de emitir su pronunciamiento con respecto al estado procesal de la misma, razón por la cual debe señalarse que con anterioridad al abocamiento de quien suscribe, en su condición de Juez Temporal, la causa se encontraba pendiente de la práctica de la notificación ordenada en fecha 15/01/2015, referente a la renuncia efectuada por el profesional del derecho José Alexis Bravo.
Riela inserta a los folios 112 y 113 consignación efectuada por el alguacil de este Circuito, en la cual manifiesta que la misma no pudo ser practicada por cuanto no logro ubicar el domicilio al cual se hace referencia en la boleta cuya práctica le fue encomendada.
Ahora bien, señala el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil que:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1°. Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si no se expresare en la revocación.
2°. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3°. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4°. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5°. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario”.
Como se puede apreciar claramente de la norma transcrita, la renuncia del apoderado o la del sustituto para que produzca efectos procesales respecto de las demás partes, debe constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
De igual manera, es importante señalar que tal y como lo dispone el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de notificar o avisar al poderdante de toda situación que pueda afectar su defensa, corresponde exclusivamente al apoderado; estableciéndose la obligación del mismo de seguir el juicio en todas sus instancias.
El Artículo 35 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece también la obligación de atender los asuntos hasta su conclusión, “salvo causas justificadas supervivientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado”, excusas que no fueron plasmadas en la diligencia mediante la cual el profesional del derecho José Alexis Bravo, efectúa la renuncia del poder otorgado en la presente causa.
Por otra parte el Artículo 38 del mencionado código establece que “si en el concurso de un asunto el abogado cree que debe cesar la prestación de sus servicios a su patrocinado, deberá prevenirlo a tiempo para que provea de otro profesional, si lo creyere conveniente a sus intereses y procurará que no quede indefenso”.
De las normas parcialmente transcritas a consideración de quien juzga, se puede inferir que el legislador sólo justifica la renuncia al poder otorgado por una parte, cuando existan causas debidamente justificadas que impidan al apoderado continuar haciendo uso de las facultades conferidas y que corresponde al apoderado advertir al poderdante cualquier situación que pueda afectar su representación; notificación que debe realizarse con tiempo suficiente para evitar los efectos de la indefensión, por lo tanto, no puede asumirse como una obligación del Tribunal notificar la renuncia de los poderes si no existe una normativa legal que lo ordene.
Por último, cabe destacar la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1631, de fecha 16 de junio de 2003, ha dado a la notificación prevista en el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:
“(…) El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido. (...).”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, queda claramente establecido que la parte actora se encuentra a derecho, por lo que es importante destacar que de la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente asunto, éste Tribunal observa que desde el día once (11) de agosto del 2014 la parte demandante no ha impulsado la continuación del procedimiento y que la última actuación del Tribunal fue realizada en fecha quince (15) de enero del 2015, motivo por el cual desde la referida fecha hasta el día de hoy, ha trascurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto que haga suponer el interés actual del demandante en continuar con el procedimiento.
Al respecto, es oportuno referirse a la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Tomando en consideración que la perención es una institución procesal tradicionalmente considerada como un medio de terminación del proceso, cuya particular característica radica en la falta de impulso por parte de los sujetos de la relación procesal, y por cuanto tal y como fue anteriormente señalado ha trascurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, en este sentido, al constatarse la adecuación de los hechos con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe este Tribunal declarar la perención de la instancia y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, decide:
PRIMERO: la perención de la instancia en el presente procedimiento, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena librar oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General del estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Yaracuy.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205º y 157º.
La Juez Temporal,
Abg. Mirbelis Almea Álvarez
La Secretaria,______
Abg. Yanitza Sánchez Castro
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,______
Abg. Yanitza Sánchez Castro
MAA/YSC
ASUNTO: UP11-N-2013-000064.-
Pieza Nº 01
|