República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 02 de marzo del 2016
Años: 205º y 157º


ASUNTO Nº: UP11-L-2014-000138

PARTE DEMANDANTE: NEREIRA JOSEFINA ESPINOZA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.862.018

APODERADA JUDICIAL: ENMAGLY PEREZ, YOCKSABEL VILLARREAL,MIMILE SILVA y OTROS, inscritas en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los Nros. 116.375,108.799 y 74.201 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARITZA LISBETH PARRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.601.987

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana NEREIRA JOSEFINA ESPINOZA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.862.018, contra la ciudadana MARITZA LISBETH PARRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.601.987, el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente se logra la notificación de la parte demandada, instalándose la audiencia preliminar en fecha 30 de octubre del 2014, prolongándose su realización en varias oportunidades, hasta el 10 de diciembre de 2014 fecha en la que se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente.

Posteriormente, en fecha 08 de enero del 2015 fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 15 de enero del 2015, es recibido por ante este Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.

Seguidamente, en fecha 01 de febrero de 2016, la Abogada Mirbelis Almea Álvarez, quien fue designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, motivo por el cual una vez vencido el lapso de abocamiento, se procedió a fijar nuevamente la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia oral y pública de juicio, la cual fue celebrada en fecha veinticuatro (24) de febrero del 2016, con la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Mimile Silva, a quien la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra para que realizara en forma oral y breve la exposición sobre los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa sus pretensiones. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente fueron evacuadas las pruebas que fueron admitidas, por lo que conforme a la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a emitir el pronunciamiento de la sentencia definitiva por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, pudo constatar esta juzgadora, que la parte actora alega en su demanda lo siguiente:

Que en fecha 26 de marzo del 2006, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados, como Trabajadora del hogar (Domestica) para la ciudadana Maritza Lisbeth Parra Ruiz, hasta el día 28 de marzo de 2013, fecha en la que renunció al cargo que desempeñaba, por tal motivo reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto que asciende a la cantidad de Bs. 30.918,86 más los intereses de mora.

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda, de conformidad con la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal verificar las exigencias de ley y considerar confesa a la demandada.

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados la trabajadora hubiese recibido pago alguno, se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:

Que mantuvo una relación de trabajo con la actora desde el 26 de marzo del 2006 hasta el 28 de marzo del 2013, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 6:00 p.m.; que devengó un salario diario de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25), y que la relación de trabajo finalizó por retiro de la trabajadora.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas documentales: Poder original (Folio11): Al respecto, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, ya que no constituye un medio de prueba de la relación existente entre las partes.
-Original de Providencia administrativa Y-14-2014, por cuanto la referida documental se refiere a un documento público administrativo, el mismo es apreciado y valorado por esta juzgadora y se les confiere el valor de plena prueba de los hechos allí documentados, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio, quedando demostrada la interposición del procedimiento de reclamo por pago de prestaciones sociales realizado por la actora por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el cual la mencionada Inspectoría se declaró Incompetente para conocer dicho reclamo e insto a la parte interesada a acudir a de los Tribunales con competencia en materia del trabajo. (Folios 14-16)

La parte demandada aportó las siguientes pruebas al proceso:
-Original de acta de conciliación suscrita en la Sub-Inspectoria del Trabajo de los Municipios Peña, Páez y Urachiche del Estado Yaracuy, marcada con la letra “A”. Al respecto, por cuanto la referida documental se refiere a un documento público administrativo, el mismo es apreciados y valorado por esta juzgadora y se le confiere el valor de plena prueba de los hechos allí documentados, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha diez (10) de junio del 2013 hubo una audiencia de reclamos por ante Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Peña, Páez y Urachiche del Estado Yaracuy, en donde la parte reclamada solicitó una nueva audiencia a los fines de hacer un recalculo en virtud de que manifestó que la reclamante trabajaba tres días a la semana y en fecha 27-06-2013 tuvo lugar la prolongación de la referida audiencia de reclamos, donde la parte reclamada presentó un recalculo por Bs. 9.268,51 por haber realizado un descuento por la cantidad de Bs. 4.200,00 que alega haber pagado a la reclamante como adelanto de prestaciones sociales, quedando a su favor la cantidad de Bs. 5.068,51 monto del cual ofreció pagar la cantidad de Bs.3.000,00. La reclamante no estuvo de acuerdo con el recalculo presentado y manifestó que continuaría con la reclamación por la cantidad de Bs.27.688,97 (Folios 33-34).
-Hoja de cálculo de prestaciones sociales marcada “B”. Documento privado el cual fue desconocido, por lo que no se le otorga valor probatorio. (Folios 35-36).
-Original de acta de audiencia suscrita en la Sub-Inspectoria del Trabajo de los Municipios Peña, Páez y Urachiche del Estado Yaracuy, marcada con la letra “C” (Folio 37). Por cuanto la referida documental se refiere a un documento público administrativo, el mismo es apreciado y valorado por esta juzgadora y se le confiere el valor de plena prueba de los hechos allí documentados, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 01-07-2013 hubo la prolongación de la audiencia de reclamos por ante Sub-Inspectoria del Trabajo de los Municipios Peña, Páez y Urachiche del Estado Yaracuy, en donde las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que a pesar de la mediación y conciliación ejercida por el funcionario del trabajo en aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, se dio por concluida la conciliación instaurada.

Prueba testimonial de la ciudadana:
Alexandra Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-14.143.253. No compareció a la celebración de la audiencia; en consecuencia no aportó su testimonio, por ende no existe valoración alguna que pueda ser efectuada.

Ahora bien, revisado como ha sido el escrito libelar se evidencia, que la actora reclama el pago de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, descanso en vacaciones, bonificación de fin de año así como la antigüedad e Intereses sobre prestaciones sociales, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 190, 192, 132 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Ahora bien, tal y como fue anteriormente señalado, la parte demandada no dio contestación de la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio por lo que de conformidad con la norma establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hay una admisión de los hechos relativa, por lo que corresponde a esta juzgadora verificar la procedencia de los conceptos y montos demandados.
Se pudo constatar del material probatorio solo actas administrativas en las cuales se evidencian los mismos hechos argüidos por la parte actora, en cuanto a la parte demandada, la misma no logro probar que haya realizado pagos o anticipos a favor de la trabajadora, carga que le correspondía conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe tenerse como cierto lo manifestado por la actora.
Con respecto al régimen laboral aplicable, se constata que la actora mantuvo una relación laboral continua, desempeñándose como doméstica en la residencia de la parte demandada desde el día 26/03/2006 finalizando ésta el 28/03/2013, estando vigente para la fecha de su retiro la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, resultando en consecuencia aplicable sus disposiciones, así como la derogada Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en la sentencia de fecha 14/04/2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se interpretó el régimen especial de los trabajadores domésticos, conforme a los respectivos periodos de vigencia.

Conforme a lo anteriormente establecido, este Tribunal considera procedente la solicitud por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y a tal efecto de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los conceptos que se detallaran a continuación, tomando en consideración que en lo referente al salario base para el cálculo de las operaciones aritméticas se tomará el contemplado por el Ejecutivo Nacional durante los años laborados y que para el cálculo de los conceptos reclamados, se aplicará la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como la Sentencia Nº 0522 del 14 de Abril de 2009, Expediente Nº 05-340 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, referente al Recurso de Interpretación del Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para el periodo del (26-03-2006 al 06-05-2012) y para el periodo entre el 07-05-2012 al 28-05-2013 se calcularan los conceptos por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de fecha 07-05-2012, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076.

Vacaciones, por cuanto no quedó demostrado que se le hubiere otorgado este concepto, la demandada deberá pagar de conformidad con el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. (15 Días continuos con pago de salario), de conformidad con las reglas señaladas a continuación:



Total vacaciones Bs. 6.313,12.

En relación al bono vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario por cada año, en aplicación de la Sentencia Nº 0522 del 14 de Abril de 2009, Expediente Nº 05-340 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia




Total Bono Vacacional Bs. 2.45,67.






Días de descanso conforme al artículo 153 Ley Orgánica del Trabajo

Total días de descanso Bs. 841,52.

En cuanto a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes, es decir 60 días por año, más la prestación de antigüedad de 02 días de salario después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses.









Total Antigüedad Bs. 14.472,33.
Para el periodo entre el 07-05-2012 al 28-05-2013 se calcularan los conceptos por la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 07-05-2012, Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.076.

Vacaciones articulo 190 LOTTT
Periodo 07-05-2012- 28-05-2013 = 15 Días x 68,25 = Bs. 1.023,75
Bono vacacional art. 192 LOTTT:
Periodo 07-05-2012- 28-05-2013 = 15 Días x 68,25 = Bs. 1.023,75
Días de Descanso art. 188 LOTTT
Periodo 07-05-2012- 28-05-2013 = 0,33 Días x Bs. 68,25 = Bs. 22,52
Utilidades o Bonificación de fin de año art. 132 LOTTT,
Periodo 01-01-2013- 28-03-2013 = 7,5 Días x Bs. 68,25 = Bs. 255,94


Antigüedad art. 142 LOTTT:

Desde el día 07-05-2012 al 28-05-2013 = 30 Días x Bs. 68,25 + 2,87 + 2,87 = Bs. 73,99 Bs.

Total antigüedad 30 Días x Bs. 73,99 = Bs. 2.219,70
En cuanto al concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, se ordena calcularlo mediante experticia complementaria del fallo.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos incoada por la ciudadana Nereira Josefina Espinoza Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.862.018, contra la ciudadana Maritza Lisbeth Parra Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.601.987.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 28.847,74).
TERCERO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA. C.A; se ordena a la parte demandada a la cancelación correspondiente a la Indexación sobre las cantidades condenadas y los Intereses sobre la prestación de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual deberá ser calculado desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se condena el pago de los intereses moratorios que se causen desde el decreto de ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo, la cual será practicada por un sólo experto, que será designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (02) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205º y 157º.

La Juez Temporal;

Abg. Mirbelis Almea Álvarez


La Secretaria,_____
Abg. Yanitza Sánchez Castro
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:27 p.m . agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria, ____
_
Abg. Yanitza Sánchez Castro








ASUNTO Nº: UP11-L-2014-000138
Pieza Nº 1
MAA/YSC