República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos (02) de marzo del 2016
Años: 205º y 157º
Asunto: UP11-O-2016-000009
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Querellante: Luis Enrique Sequera Villegas, titular de la cédula de identidad N° V-12.937.145
Abogado Asistente de la Parte Querellante: Darlyn Viez Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.906.
Parte presuntamente agraviante: Industria Azucarera Santa Clara, C.A.
Motivo: Amparo Constitucional
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Consta en autos que el día veintiséis (26) de febrero del 2016, el ciudadano, Luis Enrique Sequera Villegas, titular de la cédula de identidad N° 12.937.145, debidamente asistido por la profesional del derecho Darlyn Viez Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.906, intentó acción de amparo constitucional contra la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para cuya fundamentación denunció la violación a los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la parte querellante que, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2001 comenzó a prestar sus servicios para la Industria Azucarera Santa Clara, C.A, desempeñando el cargo de Analista de Riesgos y que fue despedido de forma injustificada en fecha quince (15) de enero del 2014, pese a encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad, motivo por el cual inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, manifestando que luego de haberse cumplido con todas y cada una de las etapas del proceso administrativo, fue dictada la Providencia Administrativa N° 1323/2014, mediante la cual se declaró con lugar dicho procedimiento y que hasta la presente fecha la misma no ha sido debidamente acatada por la empresa presuntamente agraviante, la cual se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, de igual manera relata la parte querellante que fue aperturado el procedimiento sancionatorio establecido en la ley, procediendo el ente administrativo a la imposición de la respectiva multa a la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A., la cual hasta la fecha de interposición de la acción de amparo ha persistido en el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, para ello, es oportuno señalar que con respecto a la competencia por la materia para conocer de las pretensiones de amparos constitucionales ,el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Por lo tanto, con fundamento en el referido artículo, concordado con los artículos 29, ordinal 3º y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por referirse la presente acción a la denuncia de violación de derechos de carácter estrictamente laboral, este juzgado se declara competente por la materia para conocer del presente amparo constitucional.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Este tribunal pasa a revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por tanto, considera necesario hacer referencia a las causales previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente lo establecido en el numeral 5, el cual señala:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[…] 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. […].
Tomando en consideración lo previsto en la norma transcrita, así como lo alegado por el propio querellante, en su escrito contentivo de la pretensión de amparo, en el cual manifiesta que desde el hecho denunciado como violatorio del derecho constitucional hasta la fecha de interposición de la presente acción, se han venido realizando actos tendientes a lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa y una vez analizados por este Juzgado los referidos alegatos, es importante precisar, que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria, el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario, destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo por ende una vía que además de ser breve y eficaz, su ejercicio no está permitido ante la existencia de medios ordinarios que permitan que la situación jurídica invocada como infringida sea realmente restituida y colocar al agraviado en la misma situación en la cual se encontraba antes de la lesión ocasionada.
Ahora bien, la disposición contenida en el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señala que las autoridades administrativas al igual que las judiciales están facultadas para lograr que sus decisiones logren la efectiva restitución de las situaciones jurídicas infringidas; por lo tanto, puede el órgano administrativo restituir directamente el derecho lesionado, es decir, obligar al empleador a la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche, tal y como lo haría el órgano jurisdiccional; aunado a ello, se debe tener presente que tal y como lo ha sostenido la doctrina venezolana, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo, la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo ya que expresamente ha quedado establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual manera cabe resaltar, que en lo que respecta a la ejecución de las providencia administrativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante Sentencia dictada en fecha 30 de abril del 2013, (caso: Alfredo Esteban Rodríguez.), estableció:
En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
Ante el planteamiento anteriormente explanado, resulta de igual importancia hacer especial referencia a la disposición contenida en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual señala lo siguiente:
Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo.
El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. (Subrayado es propio)
De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar que, ante la existencia de los Inspectores de Ejecución a los cuales hace referencia la ley, corresponderá exclusivamente a ellos ejecutar sus propios actos, ya que inclusive se encuentran facultados para dictar medidas cautelares en los supuestos en los que el acto administrativo no sea acatado, por lo que a criterio de quien decide, no puede la parte presuntamente agraviada solicitar el amparo constitucional, si la propia ley especial en materia de derechos de carácter laboral prevé la existencia de un procedimiento tendiente a lograr la ejecución, ya que se evidencia del contenido de las actas procesales que no se encuentran agotados todos los recursos que dispone la ley para que la providencia dictada por el Inspector del Trabajo, el cual cabe acotar se encuentra investido con los mismos poderes de ejecución que el Juez del Trabajo, pueda lograr que su decisión sea acatada, por lo que como consecuencia de lo anteriormente expresado, este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el Artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto.
V
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han sido expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las Leyes, actuando en sede constitucional decide:
PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado por el ciudadano Luis Enrique Sequera Villegas, titular de la cédula de identidad N° 12.937.145, conforme a lo establecido en el Artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205º y 157º.
La Juez Temporal,
Abg. Mirbelis Almea Alvarez
La Secretaria,
Abg. Yanitza Sánchez Castro
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:33 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria,
Abg. Yanitza Sánchez Castro
MAA/YSC
Asunto: UP11-O-2016-000009
PIEZA Nº 01
|