REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SEDE CONSTITUCIONAL

San Felipe, Veintiocho (28) de marzo del 2016
205º y 157º

ASUNTO: UP11-O-2015-000034

PARTE QUERELLANTE: RAILUZ DEL CARMEN CARREÑO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.546.392

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YUSBELLYS AGUILLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.389.

PARTE QUERELLADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A. en la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del Estado Venezolano CVA AZÚCAR, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ROBCILENY JIMENEZ BLANCO, MIGUEL BRICEÑO, LUIS MEJIAS PEREZ y OTROS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.139,199.347 y 199.555, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana: Railuz del Carmen Carreño Castañeda, debidamente asistida por la abogada Yurbellys Aguillon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.389, contra la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A, por lo cual en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2015, este Tribunal se pronunció sobre la admisión, procediendo a ordenar la notificación de las partes, por lo que una vez notificadas fue fijada la celebración de la audiencia prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue celebrada el día viernes dieciocho (18) de marzo del presente año, declarándose “Inadmisible” la mencionada acción, por lo que siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional, así como en los documentos que lo acompañan se observa que manifiesta la parte querellante que en fecha once (11) de agosto del 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó providencia administrativa Nº 1423/2014 en la que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche, pago de Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentada por la ciudadana Railuz del Carmen Carreño Castañeda, siendo el caso que a pesar de las actuaciones realizadas por la prenombrada ciudadana, a la fecha no ha sido restituida a su puesto de trabajo, razón por la decide interponer la presente acción de amparo constitucional por considerar que se le violentaron los derechos contemplados en los artículos 87, 89, 91, 92, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pruebas presentadas junto con el libelo:

PARTE QUERELLANTE: Copias certificadas de los Expedientes Administrativos Nº 057-2014-01-00419, por motivo de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, (Folios 10 al 175 pieza Nº 01), Nº 057-2015-06-00323, por motivo de procedimiento sancionatorio, (Folios 176 al 231 Pieza Nº 01), ambos contentivos de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, siendo estas recibidas al momento de presentar la solicitud de amparo. Al respecto, por cuanto las referidas documentales se refieren a documentos públicos administrativos, los mismos son apreciados y valorados por esta juzgadora y se les confiere el valor de plena prueba de los hechos allí documentados, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, quedando demostrado el desacato por parte de la querellada, y de la apertura del procedimiento de multa por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

Copia fotostática del oficio Nº 214-2015 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy de fecha 03 de diciembre del 2015, dirigido a la Fiscal Segundo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publicó del estado Yaracuy. Documento público administrativo, que es apreciado y valorado por esta juzgadora y al cual se le confiere el valor de plena prueba de los hechos allí documentados, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se evidencia la información enviada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy al Fiscal Segundo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publicó del estado Yaracuy, mediante el cual se le informa sobre la apertura de procedimientos sancionatorios a la entidad de trabajo Industria Azucarera Santa Clara, C.A. (Folios 232 y 234 pieza Nº 01)

PARTE QUERELLADA: No promovió medios de pruebas en el proceso.

DE LA COMPETENCIA

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, para ello, es oportuno señalar que con respecto a la competencia por la materia para conocer de las pretensiones de amparos constitucionales, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.

Por lo tanto, con fundamento en los referidos artículos, concordados con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por referirse la presente acción a la denuncia de violación de derechos de carácter estrictamente laboral, este juzgado se declara competente por la materia para conocer del presente amparo constitucional y así se declara.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la celebración de la audiencia constitucional, compareció la profesional del derecho YURBELLYS AGUILLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.389, en representación de la parte querellante, y por la parte querellada compareció el profesional del derecho LUIS MEJIAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.555, en su condición de apoderado de la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del Estado Venezolano CVA AZÚCAR, S.A. En cuanto a las representaciones del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, las mismas no comparecieron a la celebración del acto, ni por medio de representante legal constituido, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Iniciada la celebración de audiencia constitucional, la parte querellante expuso en forma oral un recuento de los hechos narrados en su libelo y los fundamentos con los que pretende sustentar el ejercicio de la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación del Derecho al Trabajo y el Derecho al Salario consagrados en los artículos 87, 89, 91, 92, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que en su criterio, se encontraba agotada totalmente la vía administrativa, razón por la cual solicita la declaratoria Con Lugar de la acción de Amparo interpuesta.

Seguidamente, intervino la representación de la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del Estado Venezolano CVA Azúcar, S.A., quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la defensa, procediendo primeramente a explicar la situación jurídica de la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A, por lo que manifiesta que la misma se constituye como un hecho del príncipe, alegando que la empresa se encuentra en un proceso de intervención, supresión y liquidación, según Decreto 474 de fecha diez (10) de octubre del 2013, el cual es un proceso ajeno a la voluntad de las partes. Seguidamente hizo referencia a la sentencia Nº 428, expediente 12-0674 de fecha treinta (30) de abril del 2013 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual solicita se aplicada al presente caso, por cuanto en la misma se establece el nuevo procedimiento a seguir para la ejecución de los actos administrativos, (casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Seguidamente la parte querellada tacho el acta consignada en esta misma oportunidad por la parte querellante, manifestando que los ciudadanos (funcionarios policiales) que efectuaron al acto carecen de la cualidad que se les otorga en el referido documento y que en el mismo no se hace referencia a procedimiento alguno. La ciudadana Juez procedió a desestimarla por no haberse propuesto conforme a los parámetros establecidos el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Finalmente agregó que la presente acción debe ser declarada inadmisible, toda vez que las Inspectorías del Trabajo se deben regir por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que sean ellas mismas quienes ejecuten sus providencias administrativas.

Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas y se le concedió la oportunidad a las partes para que hicieran su exposición a título conclusivo y ejercieran su derecho a réplica y contrarréplica. Seguidamente procedieron a consignar las siguientes documentales:

La parte querellante consigno copia de acta levantada por el Abg. Francisco Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.905.290, funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente 057-2014-01-00419, siendo esta recibida a los fines de ser incorporada a las actas. Documento público administrativo, que es apreciado y valorado por esta juzgadora y al cual se le confiere el valor de plena prueba de los hechos allí documentados, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se evidencia el desacato por parte de la querellada a cumplir con la Providencia Administrativa Nº 1423-2014 y de la solicitud de remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público por parte de la apoderada judicial del querellante. (Folio 70 Pieza Nº 02).

La parte querellada: No promovió medios de pruebas en la audiencia.-

OPINIÒN DEL MINISTERIO PÙBLICO

Corre inserto a los folios 30-36 y sus vueltos pieza Nº 02, escrito suscrito por la ciudadana: Aura Castro Carrasquel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.560, actuando en su carácter de Fiscal Trigesima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, mediante la cual manifiesta su opinión, solicitando que debe ser declarada la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser ésta la vía adecuada para lograr el cumplimiento de la decisión administrativa. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 30/04/2013 caso Alfredo Esteban Rodríguez, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover) la cual, precisó que en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial (extraordinaria) Nº 6076, del 7 de mayo de 2012 se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas del la Inspectoría del Trabajo, ratificando el criterio anterior, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de abril de 2013, sentencia Nº 00356.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que integran la presente causa, así como los alegatos esgrimidos, se observa que la parte querellante solicita que se declare CON LUGAR el Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando el Reenganche, pago de Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana Railuz del Carmen Carreño Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.546.392, por no haber dado cumplimiento oportuno a la decisión dictada en sede administrativa.

En el presente caso, se constata a los folios 176 al 231 Pieza Nº 01, copia certificada del expediente Administrativo Nº 057-2015-06-00323, en la cual se sanciona mediante el procedimiento de multa a la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A y no consta la planilla de liquidación, siendo que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la providencia administrativa, por lo que de acuerdo con las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia Constitucional, se observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la presunta vulneración de los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta asumida por la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A, de negarse a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 1423/2014, que ordena el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana Railuz del Carmen Carreño Castañeda, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.546.392.
Este tribunal considera conveniente hacer referencia a que visto que el presente asunto se trata de un amparo constitucional, el cual por su especialidad, tiene como características entre otras cosas, la posibilidad de declarar su inadmisibilidad al inicio del proceso o en el transcurso del mismo, es importante señalar, que el interés jurídico del querellante puede determinarse como requisito de admisión de la demanda o como alegato para el pronunciamiento de fondo de la controversia, por lo que si bien es cierto que la presente acción fue admitida inicialmente, quien decide, en su condición de Juez Temporal, pudo percatarse con posterioridad a su abocamiento así como en la celebración de la audiencia constitucional, que la misma se encontraba incursa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en la ley; razón por la cual considera de gran importancia esta juzgadora, hacer especial referencia a las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la establecida en el numeral 5, el cual señala:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[…] 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. […].
Tomando en consideración lo previsto en la norma transcrita, así como lo alegado por la propia querellante, tanto en la celebración de la audiencia como en su escrito contentivo de la pretensión de amparo, manifiesta que desde el hecho denunciado como violatorio del derecho constitucional hasta la fecha de interposición de la presente acción, se han venido realizando actos tendientes a lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa y una vez analizados por este Juzgado los referidos alegatos, es importante precisar, que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria, el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario, destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo por ende una vía que además de ser breve y eficaz, su ejercicio no está permitido ante la existencia de medios ordinarios que permitan que la situación jurídica invocada como infringida sea realmente restituida y colocar al agraviado en la misma situación en la cual se encontraba antes de la lesión ocasionada.
Ahora bien, la disposición contenida en el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señala que las autoridades administrativas al igual que las judiciales están facultadas para lograr que sus decisiones logren la efectiva restitución de las situaciones jurídicas infringidas; por lo tanto, puede el órgano administrativo restituir directamente el derecho lesionado, es decir, obligar al empleador a la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche, tal y como lo haría el órgano jurisdiccional; aunado a ello, se debe tener presente que tal y como lo ha sostenido la doctrina venezolana, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo, la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo ya que expresamente ha quedado establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual manera cabe resaltar, que en lo que respecta a la ejecución de las providencias administrativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante Sentencia dictada en fecha 30 de abril del 2013, (caso: Alfredo Esteban Rodríguez.), estableció:

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.

Es importante destacar, que ciertamente de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, lo que equivale a decir que existiendo una vía ordinaria que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es sin lugar a dudas, esa vía a la que debe acceder en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

Respecto a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865 del 30/05/2008, expresó lo siguiente:


“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable”.

En sintonía con el planteamiento anteriormente explanado, resulta de igual importancia hacer especial referencia a la disposición contenida en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual señala lo siguiente:

Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo.

El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. (Subrayado es propio)

De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar que ante la existencia de los Inspectores de Ejecución a los cuales hace referencia la ley, corresponderá exclusivamente a ellos ejecutar sus propios actos, ya que inclusive se encuentran facultados para dictar medidas cautelares en los supuestos en los que el acto administrativo no sea acatado, por lo que a criterio de quien decide, no puede la parte presuntamente agraviada solicitar el amparo constitucional, si la propia ley especial en materia de derechos de carácter laboral prevé la existencia de un procedimiento tendiente a lograr la ejecución, ya que se evidencia del contenido de las actas procesales que no se encuentran agotados todos los recursos que dispone la ley para que sea acatada la providencia dictada por el Inspector del Trabajo, el cual cabe acotar, se encuentra investido con los mismos poderes de ejecución que el Juez del Trabajo.
Ante los anteriores planteamientos, no puede afirmarse que en casos como el que nos ocupa, el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, por cuanto la elección de alguno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idónea para la protección de los derechos fundamentales que se estimen conculcados, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, ya que si el juez constata que dicho mecanismo resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, es evidente que la inadmisibilidad debe prosperar.

Ahora bien, en el presente caso se pudo constatar que la parte querellante no acompaño en sus anexos, los cuales fueron traídos conjuntamente con el libelo que contiene la pretensión de amparo constitucional, prueba de la cual quede demostrado que la vía administrativa haya sido agotada en su totalidad, ya que aún existen actuaciones que puede ser realizadas por la autoridad administrativa para ejecutar su decisión.

En consecuencia, resulta evidente que el presunto agraviado posee vías ordinarias que deben ser agotadas para acceder a este procedimiento extraordinario, conforme lo previsto en el Artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible el amparo constitucional interpuesto.

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han sido expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional solicitado por la ciudadana: Railuz del Carmen Carreño Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.546.392, contra Industria Azucarera Santa Clara, C.A, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 1423/2014, de fecha once (11) de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el Artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205º y 157º.

La Juez Temporal,

Abg. Mirbelis Almea Álvarez


La Secretaria,___
___
Abg. Yanitza Sánchez Castro
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,____

__ Abg. Yanitza Sánchez Castro


Asunto: UP11-O-2015-000034
Pieza Nº 02
MAA/YSC