República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
San Felipe, treinta y uno (31) de marzo del 2016.
205º y 157º
ASUNTO Nº: UP11-L-2011-000061
PARTE DEMANDANTE: Yohanny Antonio Caguado Amaya, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.756.626.
APODERADOS JUDICIALES : Zafiro Navas, Betzaida Zerpa y Patrizia Gallo inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.24.555, 142.122 y 148.003, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Festejos y Eventos El Tinajero de Don Jose,C.A, inscrita en
fecha 17 de julio del 2006 por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº
55, Tomo 300-A.
APODERADOS JUDICIALES: Yasneris Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.263.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
En fecha quince (15) de febrero del 2011 se inicia el presente procedimiento, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirlo en fecha diecisiete (17) de febrero del 2011. Seguidamente se logra la notificación de la demandada, instalándose la audiencia preliminar en fecha veintinueve (29) de noviembre del 2011, prolongándose su realización en varias oportunidades, hasta el veintitrés (23) de julio del 2012, fecha en la que se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente.
Posteriormente, en fecha seis (06) de agosto del 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, por lo que fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, siendo recibido por este juzgado en fecha catorce (14) de agosto del 2012, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y se procedió a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha ocho (08) de diciembre del 2015, durante la celebración de la audiencia de juicio, fue realizada una propuesta de pago por la parte demandada, la cual conto con la aceptación de la parte actora, según se evidencia de acta de audiencia que riela inserta a los folios 239 al 240, mediante el cual expusieron que en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa y haciendo uso de los medios alternos de solución de conflictos convienen en llegar a un acuerdo de pago, el cual quedo establecido en los siguientes términos:
La parte demandada ofrece la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00) dicho pago comprende los siguientes conceptos: diferencia de Prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades. La representación judicial del actor declara que conviene y reconoce que una vez suscrita la presente transacción nada mas le corresponde ni queda por reclamar a la demandada por los conceptos mencionados. De igual manera, ambas partes solicitaron en fecha dieciocho (18) de marzo del presente año, que el acuerdo sea homologado, dándole efectos de cosa juzgada y finalmente se declare terminado el juicio y se ordene el cierre y archivo del expediente.
A los efectos de pronunciarse sobre la transacción suscrita por las partes, y cuya homologación es solicitada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Al realizar una revisión a algunos de los instrumentos legales que rigen lo referente a los derechos laborales, se puede observar que ni la Constitución, ni la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, definen la figura de la transacción, y que en realidad, dicha definición se encuentra en la disposición contenida en el en el Artículo 1.713 del Código Civil, el cual la define de la siguiente manera “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Ahora bien, el Artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
De igual manera es importante señalar que el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, es el que establece los requisitos formales de la transacción laboral, al disponer que:
(...) Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
De las normas anteriormente señaladas, se puede apreciar que la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional a la cual se hizo referencia, del cumplimiento de los siguientes requisitos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprende.
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Lo anteriormente expresado, deja claramente evidenciado que en lo referente a los derechos comprendidos en las transacciones laborales, tomando en consideración la expresión “recíprocas concesiones”, debe necesariamente señalarse con total precisión ¿Qué derechos compromete el trabajador? y ¿qué derechos compromete el empleador? ya que si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no se estaría en presencia de una autentica transacción.
Ahora bien, del contenido del referido acuerdo se evidencia, que el mismo representa una expresión de la voluntad espontánea, consciente, libre y legítimamente manifestada por las partes, quienes contaron con la debida orientación de los profesionales del derecho que los representan, por ende, tomando en consideración la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada, ya que se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, decide: PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Temporal;
Abg. Mirbelis Almea Álvarez
La Secretaria,______
Abg. Yanitza Sánchez Castro
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:26 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,______
Abg. Yanitza Sánchez Castro
MAA/YSC
Asunto UP11-L-2011-000061
Pieza Nº 01
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