República Bolivariana de Venezuela



Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete (07) de marzo del 2016.
Años 205° y 157°

ASUNTO: UP11-N-2012-000042

PARTE DEMANDANTE: Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL: Patricia Elena Vivas González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.721.

ACTUACION RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 193, de fecha 24/10/2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición de la demanda de nulidad de acto administrativo, ejercida por la profesional del derecho Patricia Elena Vivas González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.721, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en contra de la Providencia Administrativa Nº 193, dictada en fecha 24 de octubre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2012, se dio por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, abocándose el ciudadano juez al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes. Posteriormente, encontrándose las partes a derecho con respecto al referido abocamiento, procede el Tribunal en fecha diecinueve (19) de marzo del 2014 a emitir auto mediante el cual a partir de ese día exclusive se comenzaba a computar el lapso establecido en el auto de abocamiento de fecha 10-10-2012 inserto a los folio 121 y 122 del expediente.

El día veinticinco (25) de febrero del 2016, la Abogada Mirbelis Almea Álvarez, quien fue designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, motivo por el cual una vez vencido el lapso de abocamiento, el presente asunto pasa al estado de que sea emitido pronunciamiento con ocasión a la inactividad o falsa de impulso procesal en el cual se encuentra.

Ahora bien, reanudada como se encuentra la presente causa en el estado en que se encontraba, resulta necesario señalar, que de la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente asunto, éste Tribunal observa que la parte demandante no ha cumplido con la obligación que le impone la Ley para que se proceda a la continuación del procedimiento, motivo por el cual desde la fecha 19-03-2014 hasta el día de hoy, ha trascurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto que haga suponer el interés actual del demandante en continuar con el procedimiento.

Al respecto, es oportuno referirse a la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Tomando en consideración que la perención es una institución procesal tradicionalmente considerada como un medio de terminación del proceso, cuya particular característica radica en la falta de impulso por parte de los sujetos de la relación procesal, y por cuanto se constata que ha trascurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, en este sentido, al constatarse la adecuación de los hechos con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe este Tribunal declarar la perención de la instancia y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, declara:
PRIMERO: la perención de la instancia en el presente procedimiento, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena librar oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205º y 157º.
La Juez Temporal,

Abg. Mirbelis Almea Álvarez
La Secretaria,______
Abg. Yanitza Sánchez Castro
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:17 p.m agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,______

Abg. Yanitza Sánchez Castro














Asunto UP11-N-2012-000042
Pieza Nº 01
MAA/YSC