República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete (07) de marzo del 2016.
Años 205° y 157°
ASUNTO: UP11-N-2013-000008
PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA HACIENDA EL ZINC.
APODERADO JUDICIAL: Pedro Pablo Pérez-Segnini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.049.
ACTUACION RECURRIDA: Providencia Administrativa Nro 056/2006, de fecha 31/08/2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inicia el presente juicio por la interposición de la demanda de nulidad de acto administrativo, ejercida por el profesional del derecho, Pedro Pablo Pérez-Segnini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.049, actuando en su carácter de Gerente y Apoderado Judicial de compañía anónima AGROPECUARIA HACIENDA EL ZINC, en contra de la Providencia Administrativa Nº 056-2006, dictada en fecha 31 de agosto de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en el expediente administrativo Nº 057-05-01-00534.
En fecha veinticinco (25) de febrero del 2013, se dio por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, abocándose el ciudadano juez al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes. Posteriormente, encontrándose a derecho solo la parte accionante con respecto al referido abocamiento, procede el Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril del 2013, a emitir auto mediante el cual insta a la aparte accionante a que consigne en autos el domicilio de los ciudadanos Enrique Villegas y Miriam Cuencas, en su condición de beneficiarios de la solicitud de desmejora, ello a los fines de imponerlos de la presente demanda de nulidad de acto adminsitrativo; de igual manera se procedió se ordenó libar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha veintiséis (26) de junio del 2007.
El día diecinueve (19) de febrero del 2016, la Abogada Mirbelis Almea Álvarez, quien fue designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, motivo por el cual una vez vencido el lapso de abocamiento, el presente asunto pasa al estado de que sea emitido pronunciamiento con ocasión a la inactividad o falsa de impulso procesal en el cual se encuentra.
Ahora bien, reanudada como se encuentra la presente causa en el estado en que se encontraba, resulta necesario señalar, que de la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente asunto, éste Tribunal observa que la parte demandante no ha cumplido con la obligación que le impone la Ley para que se proceda a la continuación del procedimiento, ello con la finalidad de cumplir con lo ordenado en el auto de fecha dieciséis de abril del 2013 (folio 42), por cuanto se constata, que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy, ha trascurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto que haga suponer el interés actual del demandante en continuar con el procedimiento.
Al respecto, es oportuno referirse a la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Tomando en consideración que la perención es una institución procesal tradicionalmente considerada como un medio de terminación del proceso, cuya particular característica radica en la falta de impulso por parte de los sujetos de la relación procesal, y por cuanto tal y como fue anteriormente señalado ha trascurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, en este sentido, al constatarse la adecuación de los hechos con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe este Tribunal declarar la perención de la instancia y así se decide.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa fue ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República acerca de la admisión de la demanda y visto que hasta la presente fecha no ha sido remitida la comisión dirigida a los Tribunales del Aérea Metropolitana de Caracas, (por no contar el tribunal con las copias requeridas para la práctica de la referida notificación), es por lo que este juzgado considera innecesaria la notificación ordenada en la disposición contenida en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al verificarse que dicho organismo no tuvo conocimiento de la presente demanda.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, decide:
PRIMERO: la perención de la instancia en el presente procedimiento, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205º y 157º.
La Juez Temporal,
Abg. Mirbelis Almea Álvarez
La Secretaria,______
Abg. Yanitza Sánchez Castro
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 9:20 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,______
Abg. Yanitza Sánchez Castro
Asunto UP11-N-2013-000008
Pieza Nº 01
MAA/YSC
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