Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis
205° y 157º

ASUNTO: AP21-N-2016-000051

PARTE SOLICITANTE: ANNEIRI MEDINA, JOSE CHIRINOS, JOSE MEDINA y HERMERSON CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.563.071, V-17.923.369, V-13.277.990 y 13.691.874 respectivamente


APODERADO JUDICIAL: CESAR BARRETO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A.,
bajo el N° 46.871.



MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA



Visto el escrito presentado por el abogado CESAR BARRETO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANNEIRI MEDINA, JOSE CHIRINOS, JOSE MEDINA y HERMERSON CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.563.071, V-17.923.369, V-13.277.990 y 13.691.874 respectivamente, en fecha 17 de marzo de 2016, mediante el cual señala lo siguiente:
“… A tenor de lo previsto en el artículo 71 de CPC expresamos nuestras razones y fundamentos para solicitar la regulación de competencia.
El criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Publica Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Acotamos que el ente que dictó el auto objeto de nulidad es el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENOS), en este sentido el criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del articulo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales mantienen la denominación hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha jurisdicción. El numeral 5 del articulo 24 de la ley bajo análisis establece lo siguiente:
(…)
Reiteramos que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENOS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, además no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 ni el numeral 3 del articulo 25 de la ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Registro no le esta atribuido a otro órgano jurisdiccional por disposición expresa de la ley, el tribunal competente es la Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida.
(…)
Solicitamos al tribunal (…) remita las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que resuelva la regulación planteada…”

Ahora bien, debe determinar este tribunal, la procedencia o no de la solicitud de Regulación de Competencia, formulada por la representación judicial de los ciudadanos ANNEIRI MEDINA, JOSE CHIRINOS, JOSE MEDINA y HERMERSON CARRILLO (arriba identificados), conforme a lo previsto en los artículos 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de dilucidar la referida incidencia este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La figura de regulación de la competencia se encuentra establecida en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.

Asimismo, en sentencia de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelía Pérez Velásquez, se destaca lo siguiente en relación a la figura de regulación de competencia:
“Por otra parte, la regulación de la competencia puede plantearse por otra vía completamente distinta. Esta es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 68 o 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia como medio de impugnación, contra aquella sentencia en la cual el órgano jurisdiccional afirme su competencia o declare su incompetencia “

En el presente caso, de la revisión de las actas se desprende sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 11 de marzo de 2012, mediante el cual declara lo siguiente:
“…Vista la demanda presentada por el ciudadano JUAN PABLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.535, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO ASTUDILLO, JOSE OLIVO y PABLO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-12.030.463; V- 11.279.442 y V-7.127.671 respectivamente, contentiva de la demanda de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el auto N° 2015-3565, dictado en fecha 15 de octubre de 2015, por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, expediente N° 082-2007-02-00038, la cual ordeno: REGISTRAR la restructuración de la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS DE VALORES TRANSBANCA (SINBTTVT) y NOTIFICAR a los interesados de la restructuración de a Junta Directiva de la Organización Sindical antes mencionada; este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordena la notificación mediante oficio al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, a quien se le solicita la remisión del expediente administrativo, a este Juzgado dentro de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la constancia por el ciudadano Alguacil de la notificación practicada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 en concordancia con lo establecido en el artículo 79 eiusdem...”

En tal sentido, se desprende que este tribunal se declaro competente para conocer de la presente causa, admitiendo la demanda de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, ordenando notificar a las partes; de igual manera se evidencia en autos, escrito de solicitud de Regulación de Competencia, presentado por la representación judicial de los ciudadanos ANNEIRI MEDINA, JOSE CHIRINOS, JOSE MEDINA y HERMERSON CARRILLO, en fecha 17 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo.
Ahora bien, en relación a la competencia de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para conocer de reclamaciones que versen sobre las medidas disciplinarias bien sea de suspensión o expulsión de los miembros de las organizaciones sindicales, y en lo que respecta al procedimiento judicial que deben interponer los afectados por tales medidas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de mayo de 2012 bajo ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, estableció lo siguiente:

“(…) En este contexto, observa la Sala Plena que el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la regulación de la hipótesis de la exclusión o privación de los derechos que le asisten a las y los integrantes de un organismo sindical, por tanto, la afirmación de la parte actora de haber sido objeto de una expulsión de la junta directiva de la organización sindical a la que dice estar afiliado, lógicamente, se subsume en el concepto de exclusión contemplado en la norma bajo examen, la cual es del tenor siguiente:
“Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:
a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;
b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido conocerla;
c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato haya dispuesto mantener reservadas; y d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.
Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo.” (Destacado de esta Sala).
Esta Sala Plena estima pertinente destacar que, la precitada disposición jurídica fue objeto de ciertas modificaciones con ocasión a la reciente reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), producto de la entrada en vigencia del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076 de fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), toda vez que, dichas modificaciones, principalmente, atendieron a su perfeccionamiento en el orden de la técnica legislativa empleada, pues, en esencia conserva la misma orientación y contenido. Efectivamente, el artículo 397 del vigente Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, difiere del artículo 448 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en lo atinente a la jurisdicción competente para conocer de los recursos que se ejerzan en función de cuestionar la juridicidad de la decisión disciplinaria adoptada por un órgano sindical que recaiga sobre una o un afiliado a la organización, en cuanto que la vigente Ley, se limita a establecer que el conocimiento le corresponde a los tribunales del trabajo, mientras que la derogada, asignaba la competencia a los jueces de primera instancia que tengan jurisdicción en materia de trabajo. Esta especifica diferenciación sobre el punto bajo examen, no repercute de forma significativa en el modo de regular la materia en cuestión, habida cuenta que ambas coinciden en atribuirle la competencia a la jurisdicción del trabajo. Lo relevante para la Sala, de cara a la correcta solución del presente conflicto competencial, es que la precitada disposición jurídica es inequívocamente categórica al establecer que le corresponde a un Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo, conocer de las impugnaciones y cuestionamientos a las decisiones que adopten medidas de exclusión o privación de los derechos de los integrantes de organismos sindicales. En consecuencia, a juicio de la Sala Plena, no cabe la menor duda que es competencia de la jurisdicción del trabajo, a nivel de su primera instancia, la sustanciación y decisión de los juicios que se traben con ocasión a la interposición de acciones relacionadas con decisiones que versen sobre la exclusión o privación de derechos de los integrantes de un órgano sindical.
Ahora bien, como es sabido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial número 37.504, Extraordinario, de fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), estableció una nueva estructura organizativa de la jurisdicción laboral, en razón del nuevo enfoque que en torno a la cuestión procesal adoptó, en la perspectiva de garantizar la plena protección del trabajo humano como hecho social. Ciertamente, la aludida ley contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia, a saber: el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y el Tribunal de Juicio del Trabajo. Es necesario entonces, determinar a cuál de estos órganos judiciales le corresponde conocer y decidir las impugnaciones a las decisiones relacionadas con exclusión o privación de derechos de los integrantes de organismos sindicales.
(…)
En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que: Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.’
De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
(…)
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia. En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
(…)
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”

En este contexto, es necesario dilucidar si la tramitación de las demandas de nulidad de un acto de exclusión de un miembro de una directiva sindical, o de un acto relacionado con la privación de los derechos conferidos a las y los aludidos directivos, da cabida a la posibilidad de que las partes en controversia puedan por la vía de convenios dirimir la disputa, como si se tratara de un asunto de estricto interés privado y, en consecuencia, entre particulares; toda vez que, en ese orden de ideas, resultaría conveniente que la disputa la sustanciara un órgano jurisdiccional con competencia para ejercer la mediación. Contrariamente, de no haber cabida a la mediación, habida cuenta de la naturaleza de la pretensión y, por tanto, de la controversia en cuestión, obviamente, la intervención de un Juzgado de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo representaría una injustificada dilación en la concreción de la solución de la problemática que subyace en el conflicto, lo que significaría el conculcamiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

De cara a la disyuntiva presente y, esencialmente, con miras a la adopción de una solución congruente con nuestro ordenamiento jurídico positivo, así como con la concreción de acciones que apunten hacia el impulso y construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera relevante señalar que el constituyente patrio consagró en el artículo 95 de la Carta Magna el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras de constituir organizaciones sindicales para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal precepto constitucional, no figura en el texto de nuestra Ley Fundamental, como parte de la herencia normativa que legó la nueva República Bolivariana, sino que constituye un elemento estructurante de la nueva sociedad que se aspira edificar, en la cual, las organizaciones sindicales no solo cumplen la trascendente función de defender y promover los derechos e intereses de la Clase Trabajadora de la nación, sino que, a su vez, representan un factor determinante en el desarrollo y consolidación de la Democracia Participativa y Protagónica; de allí que, el Estado asuma la más activa y rigurosa protección de estas instituciones, pues en su quehacer cotidiano se fragua la posibilidad de avanzar en la construcción de lo que significa e implica la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, en criterio de esta Sala Plena, el asunto al cual se refiere el presente juicio, es de eminente orden público, no solo por el carácter imperativo de las disposiciones jurídicas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a lo estipulado en su artículo 10 (ahora artículo 2 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), sino porque la materia en torno a la cual gira el debate procesal, está sustancialmente relacionada con uno de los valores y principios que informan el orden constitucional de la República, vale decir, la concepción y dinámica de la democracia participativa y protagónica; materia esta sobre la que el Estado asume la obligación de promoverla, desarrollarla y tutelarla hasta lograr la plena democratización de la sociedad venezolana.
Las precedentes consideraciones, conducen a esta Sala Plena al convencimiento de que son los Tribunales de Juicio del Trabajo los más idóneos para conocer de las acciones que se interpongan con la finalidad de cuestionar las decisiones que excluyan o priven de sus derechos a los integrantes de las directivas sindicales, toda vez que estos órganos judiciales, entrarían directamente a examinar la juridicidad o no de la decisión cuestionada. Esta situación, vale decir, que sea el juez de juicio del trabajo el que conozca directamente del asunto, indiscutiblemente redundará a favor de la celeridad en la resolución de la controversia, con lo cual, se suprime cualquier eventual factor que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento del órgano directivo de la asociación sindical.
En conclusión, siendo la cuestión controvertida, un asunto que requiere del juzgamiento para su integral resolución, lo conducente en consecuencia es que sea el juez de juicio del trabajo quien conozca y decida dicho conflicto, guardando de este modo, la congruencia necesaria entre: la configuración y naturaleza jurídica de la materia debatida; la estructura procesal del procedimiento específico para su tramitación; y, las competencias conferidas al órgano jurisdiccional en referencia. Por tanto, a la luz de la ponderación de estos elementos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra las decisiones o actos de exclusión o privación de los derechos que le asisten a los miembros de un organismo sindical le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así se decide. (…) (Negrillas del Tribunal).

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 4, expediente N° 2015-00052, de fecha 21 de enero de 2016, caso Iván Ramón Freites Chirinos, en su carácter de Secretario del Sindicato Único de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, Gasíferos del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2014, por la OFICINA DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, en ponencia de la Magistrada Bárbara César, por motivo de Regulación de Competencia, estableció que le corresponde la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, de las sentencias reproducidas ut-supra, se desprende que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, es competente para conocer de las reclamaciones que provengan de las medidas disciplinarias adoptadas contra algún dirigente sindical por el Tribunal disciplinario de dicha organización sindical, así como para conocer de las acciones, en contra del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), en consecuencia es forzoso para quien aquí decide, negar la solicitud de Regulación de Competencia, solicitada en fecha 17 de marzo de 2016, razón por cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° y 157°.


Abog. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ

Abog. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha treinta (30) de marzo de 2016, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abog. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
LASV/WM/.-
Expediente N° AP21-N-2016-000051
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