REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho (28) de marzo de (2016)
(205° y 157°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000314
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE SOLICITANTE/APELANTE: YARIANA ALBINA SUAREZ Y EMILIA NORBELIS SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad número V-13.313.086, Y V-14.709.062.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.953.702, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.586.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA, PECUARIA Y AGROALIMENTARIA).

-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha primero (1°) de febrero de (2016), por la abogada YARIANA ALBINA SUAREZ, actuando en su nombre y en representación de la ciudadana EMILIA NORBELIS SUAREZ, suficientemente identificadas en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha veintiocho (28) de enero de (2016).
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada en fecha (28-01-2016) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha (01-02-2016), por la parte solicitante de Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción Agraria, Pecuaria y Agroalimentaria, que tramitó el a quo bajo el Número de Expediente 00471.

De la revisión de las actas, se evidencia que en fecha (01-12-2015) concurre por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta circunscripción, la abogada YARAINA ALBINA SUÁREZ, actuando en su nombre y en representación de la ciudadana EMILIA NORBELIS SUAREZ, suficientemente identificadas en autos, a los fines de exponer y solicitar como sigue:

1. Expresan las solicitantes, que los ciudadanos JOSE GREGORIO, CARMEN ELENA, DIARYS DE JESUS Y LILIAN ESTHER SUAREZ RODRÍGUEZ, en fecha (26-10-2015), conjuntamente con sus familiares e hijos, procedieron de manera arbitraria a ocupar ilegalmente con violencia amedrentándoles y causando graves daños a la propiedad debido a que procedieron a desmembrar, dividir, arruinar, construyendo en pleno centro del lote de terreno un rancho.
2. Indican igualmente, que para el momento de la invasión se encontraban cosechando el maíz que por razones obvias no pudieron terminar de ejercer el repaso como es costumbre hacerlo, por lo que también les ocasionaron un grave daño pecuniario, al no permitirles tal acción y que el lote de terreno en conflicto se encuentra ubicado en Poa Poa, municipio Bruzual, Parroquia Campo Elías del estado Yaracuy, con una superficie de Diecinueve Hectáreas con Ocho Mil Seiscientos Treinta y Tres metros cuadrados (19 Ha con 8633 m2); con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Rosalbi Escalona; SUR: Terrenos ocupados por Emilio Suarez, Ascensión Peralta, Neptali Suarez, Ascensión Yepez, Rosmila Yepez, WIlmer Rodríguez, Francisco Yepez, Marlene Ilarraza, Roberto Suarez, Tila Suarez, Cándida Suarez, vía al sector Poa Poa, sector tronador; ESTE: Ocupado por María Suarez y OESTE: Ocupado por Cándida Suarez.
3. Expresan que tienen más de cuatro (4) años ocupando dicho lote de terreno, debido a enfermedad de su señora madre, quien es la beneficiaria directa del Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta Agraria que fue otorgada por el INTI; asimismo manifiestan que actualmente el lote de terreno se encuentra cercado con alambres de púas y palos de estantillos, que está saliendo de una cosecha de maíz cerrando tal ciclo y que en este momento se encuentra con ganado por cuestiones de aprovechamiento del bagazo y que igualmente está siendo azotado por los ciudadanos JOSE GREGORIO, CARMEN ELENA, DIARYS DE JESUS Y LILIAN ESTHER SUAREZ RODRIGUEZ, antes señalados. Solicitan igualmente proceda el Tribunal a trasladarse al lote de terreno ya identificado. Fundamentan se acción en los artículos 152 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los Artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. En fecha (09-12-2015), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión se declaro “(...)pretenden una MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCION AGRICOLA, PECUARIA Y AGROALIMENTARIA sin que medie actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, este Juzgado Superior Agrario se declara INCOMPETENTE y con apoyo en el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario DECLINA su competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy.(...)”.
5. Ante la anterior solicitud en fecha (26-01-2016), el a quo “(...) NIEGA la solicitud de MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRARIA, PECUARIA Y AGROALIMENTARIA (...)”; de la cual la representación de la parte solicitante de la Medida, APELÓ, en fecha (01-02-2016), siendo oída en ambos efectos y remitido el Expediente número 00471 a este Juzgado Superior Agrario.

-IV-
-DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada en fecha (28-01-2016) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró lo siguiente:

“(…) De la simple lectura del contenido precedente, se observa que éstas no reflejan posible riesgo al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, de este modo, conforme la norma contendida en el tantas veces citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que no existe motivación alguna que esta juzgadora considere necesario para la admisión de la presente medida, en virtud de, que no señalo ningún requisito para que proceda la misma, siendo, interrupción de la producción agraria, la necesidad de preservación de los recursos naturales renovables o la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, de la producción agraria en la unidad de producción, ampliamente detallada en autos. Así, se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRARIA, PECUARIA Y AGROALIMENTARIA realizada por las ciudadanas YARIANA ALBINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.313.086 y EMILIA NORBELIS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.709.062, asistidas por la Abogada YARIANA ALBINA SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 96.761. Así se decide. (...)”

-V-
-APELACIÓN ANTE EL A QUO-

En fecha (01-02-2016), la abogada YARIANA SUAREZ, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Solicitante, presenta escrito de apelación en el cual expone: “… Apelo decisión que Niega La Solicitud de Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción Agraria, Pecuaria y Agroalimentaria por considerar que esta Violando deliberadamente Los Derechos a los Productores Agrarios y Sociales y que se encuentran consagrados en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario y que son Derechos Amparados por La Constitución Bolivariana de Venezuela...”

-VI-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES EN ESTA INSTANCIA-

En virtud del auto de fecha tres (3) de febrero de (2016), donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, OYE LA APELACIÓN interpuesta por la representación Judicial de la parte solicitante de la medida, en fecha (11-02-2016) este Juzgado Superior Agrario le da entrada y le asigna numeración particular de este Tribunal, y fijó el lapso de ocho (8) días de Despachos para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda Instancia tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Tribunal por auto de fecha (24-02-2016), admitió el escrito de prueba presentado por la parte apelante en la presente causa.

En fecha primero (1°) de marzo de (2016), fue celebrada Audiencia oral de Informes, fijada por auto de fecha (26-02-2016), donde las partes intervinientes rindieron los Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Fijándose la audiencia de la Dispositiva del fallo para el (3er.) día de Despacho, celebrándose la misma en fecha (04-03-2016), dejándose constancia que dentro de los (10) días siguientes se publicará el fallo en extenso, tal como lo establece el primer aparte del artículo 229 eiusdem.

-VII-
-PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA-

Parte Solicitante: Junto el escrito libelar fueron consignadas las siguientes documentales:

1- Marcado “A”, copia fotostática simple de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana Eufrosina Suárez Castillo.
2- Marcado “B”, copia fotostática simple de Carta de Registro, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana Eufrosina Suárez Castillo.
3- Marcado “B”, copia fotostática simple de Decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario, de fecha (27-05-2011).
4- Marcado “C”, copias fotostáticas simples de actuaciones llevadas en el Expediente N° 00251, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Yaracuy.
5- Marcado “D”, copias fotostáticas certificadas de Solicitud signado con el N° 2635-2013, tramitado por ante el Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, relativa a declaración de Únicos y Universales Herederos.
6- Marcados “E”, “E-3”,”E-15” y “E-31”, relativo a copia de recepción de producto, emitido por la Corporación de Abastecimiento Servicios Agrícolas (CASA) a nombre de la ciudadana Eufrosina Suárez Castillo.
7- Marcados “E-1”, “E-2”, “E-4”, “E-13”, y “E-14”, relativo a copia fotostáticas simples de avisos de pago del programa (FONDAS), a nombre de la ciudadana Eufrosina Suárez Castillo.
8- Marcados “E-5”, “E-6”, “E-7”, “E-20”, “E-21”, y “E-22”, relativo a copia fotostáticas simples de estados de cuentas individual de (FONDAS), a nombre de la ciudadana Eufrosina Suárez Castillo.
9- Marcados “E-8”, “E-9”, “E-10”, “E-19”, “E-27”, “E-28”, “E-29”, “E-30”, “E-32”, y “E-34”, certificados de Registro de Productor, Registro Agrícola, Movilización de productos y subproductos, a nombre de la ciudadana Eufrosina Suárez Castillo.
10- Marcados “E-11”, “E-12”, “E-23”, “E-24”, y “E-26”, copia fotostática de facturas de la Comercializadora de insumos y servicios agrícolas S.A., a nombre de la ciudadana Emilia Norbelis Suárez, y de Alimentos Polar, Planta Chivacoa.
11- Marcados “E-16”, “E-17”, y “E-18”, relativo a copia de recepción de producto, emitido por Silos Sabana de Parra.
12- Marcado “E-35”, Carta Aval expedida por el Consejo Comunal Por una Mañana Mejor Poa-Poa, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, a nombre de las solicitantes.

Con relación a los medios de prueba ofrecidos e identificados con las letras “A”,”B”,”C”, “E”, “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7”, “E-8”, “E-9”, “E-10”, “E-13”, “E-14”, “E-15” ”, “E-16”, “E-17”, “E-18”, “E-19, “E-20”, “E-21”, “E-22”, y “E-31”, se puede observar, que pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, y aun cuando, se consignan en copias simples, por cuanto no fueron impugnadas tienen pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distinto de los documentos públicos, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. s. nº 300-1998 y s. nº 692-2002). Así, se establece.

Respecto al medio de prueba ofrecido e indicado con la letra “D”; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como un documento demostrativo de su contenido. Así, se declara.

En cuanto a los medios de prueba ofrecidos e identificados con las letras “E-27”, “E-28”, “E-29”, “E-30”; se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 ,1.360 del Código Civil. Así, se establece.

Con relación a la documental consignada marcada con la letra E-35, relativa por la carta de ocupación, y carta aval, expedida y sellada por voceros del Consejo Comunal “Por una Mañana Mejor Poa Poa”, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; este Juzgado Superior Agrario, atendiendo el contenido del artículo 29 ordinal 10° de la Ley de Consejos Comunales, que parcialmente expone “emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad”, le otorga valor probatorio, sólo a los efectos de demostrar la residencia de las personas allí señaladas. Así, se establece.

- PRUEBAS PROMOVIDAS, EN SEGUNDA INSTANCIA-

La Abogada Isbelia Fuentes Méndez, presentó escrito de pruebas, donde Consigno y Ratificó en todas y cada una las pruebas que contienen la presente causa, en los términos siguientes:

1. Consigna Carta de ocupación otorgada el (15-02-2016), por el Consejo Comunal de Palo Grande, RIF J-29919983-4.

2. Consigna consulta de datos de fecha (14-02-2016), proveniente del Consejo Nacional Electoral (Registro Electoral), donde consta que el ciudadanos José Gregorio Suarez Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-7.584.672.

3. Ratifica y hace valer el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, que corre inserto al folio 4 al 9, otorgado a Eufrosina Suarez Castillo, titular de la cédula de identidad número V-3.257.061.

4. Ratifica y hace valer, parte de la sentencia de este Juzgado Superior N° JSA-2011-000150, folios 10 al 54.

5. Ratifica y hace valer lo establecido en la parte final del folio 52 de los autos.

6. Ratifica y hace valer en este acto todas las pruebas concernientes a Recepción de Productos, Pago de Insumos y Estados de Cuenta emitidos por FONDAS que rielan del folio 96 al 103, y Carta de Productor otorgado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, que corre inserta en el folio 104 y Carta Aval del Consejo Comunal que riela al folio 132 de los autos.

7. Ratifican y hace valer, lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Con relación a los medios de pruebas ratificados como antecede; observa este Juzgado que ya fueron valorados, por lo que sería inoficioso hacer un nuevo análisis de los mismos. Así, se establece.

Respecto a la prueba documental referida con las letras “E-11; E-12; E-23; E-24; E-25 y E-26; observa este Tribunal, que se refiere a facturas emanadas de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales no fueron llamados para ratificar en juicio por vía testimonial la aludida probanza; por tal razón, carece de valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así, se desecha.
-VIII-
-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta competente para decidir el Recurso de Apelación propuesto en la presente Solicitud; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se decide.

-IX-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación propuesta en fecha (01-02-2016), por la abogada YARIANA SUAREZ, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha (28-01-2016). En torno a lo expuesto, le incumbe a esta Alzada la jurisdicción sobre todo el asunto y decidir la causa como ha quedado planteada.

Del análisis de las actas que conforman el presente recurso ordinario de Apelación, se evidencia, que la parte solicitante apela de la decisión dictada por el a quo de fecha (28-01-2016), mediante diligencia de fecha (01/02/2016), (folios 114 al 116), alegando en la misma como sigue: i) Apelo decisión que Niega La Solicitud de Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción Agraria, Pecuaria y Agroalimentaria; ii) por considerar que está Violando deliberadamente Los Derechos a los Productores Agrarios y Sociales; y iii) que se encuentran consagrados en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario y que son Derechos Amparados por La Constitución Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se infiere igualmente de las actas procesales, que en la referida sentencia recurrida, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, después de realizar un análisis legal y jurisprudencial, NIEGA la solicitud de MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA, PECUARIA Y AGROALIMENTARIA, aduciendo lo siguiente: i) De la simple lectura del contenido precedente, se observa que éstas no reflejan posible riesgo al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, ii) de este modo, conforme la norma contendida en el tantas veces citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que no existe motivación alguna que esta juzgadora considere necesario para la admisión de la presente medida, y iii) en virtud de, que no señaló ningún requisito para que proceda la misma, siendo, interrupción de la producción agraria, la necesidad de preservación de los recursos naturales renovables o la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, de la producción agraria en la unidad de producción, ampliamente detallada en autos.

De la interpretación que hace este Juzgador, en cuanto al criterio aducido por Juzgado a quo, trascrito parcialmente, a todas luces se evidencia, que niega la solicitud de Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción, por considerar, que no existían elementos probatorios que constituyeran interrupción de la producción agraria, así como la necesidad de preservar los recursos naturales renovables o que existiera amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en el lote de terreno que identifican las solicitantes, cuando al narrar los hechos, alegan que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO, CARMEN ELENA, DIARYS DE JESÚS Y LILIAN ESTHER SUAREZ RODRÍGUEZ, en fecha (26-10-2015), conjuntamente con sus familiares e hijos, procedieron de manera arbitraria a ocupar ilegalmente con violencia amedrentándoles y causando graves daños a la propiedad debido a que procedieron a desmembrar, dividir, arruinar, construyendo en pleno centro del lote de terreno un rancho; que para el momento de la invasión se encontraban cosechando el maíz que por razones obvias no pudieron terminar de ejercer el repaso como es costumbre hacerlo, por lo que también les ocasionaron un grave daño pecuniario, al no permitirles tal acción y que el lote de terreno en conflicto se encuentra ubicado en Poa Poa, municipio Bruzual, Parroquia Campo Elías del estado Yaracuy.

En este sentido, considera este Juzgador, verificar, tanto los supuestos de procedencia para el decreto de Medidas Autónomas y/o Anticipadas Agrarias, como el Régimen Competencial Agrario y su tramitación por el Procedimiento Ordinario Agrario claramente establecido por el Legislador Agrario, de la siguiente forma:

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“(…) El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior).

De la interpretación de la norma en comento, se infiere con total claridad, que el legislador ha facultado al Juez Agrario para dictar medidas autónomas, con lo cual se desarrolla dentro de la Ciencia del Derecho Procesal Agrario, lo cual es denominado por la doctrina como 'EL PODER – DEBER CAUTELAR ATÍPICO DEL JUEZ AGRARIO', y es caracterizado además, por ser un sistema cautelar especial numerus apertus por su amplia gama de posibilidades, sin embargo, debe subrayarse que este amplio poder cautelar otorgado al Juez Agrario no es ilimitado, tal y como lo señala el legislador al disponer que su fin, es garantizar que no se coloquen en riesgo dos aspectos específicos de la agrariedad, como son: 1.- No interrumpir la producción agraria y, 2.- La preservación de los recursos naturales renovables.

Debiendo entonces el Juez Agrario, ordenarle a cualquier persona o ente el cese inmediato en sus amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya sea en la producción agraria o en el aprovechamiento de cualquier recurso natural renovable. Entonces, podemos notar claramente, que si bien es cierto, estas medidas autónomas y/o anticipadas buscan resguardar los dos aspectos de la agrariedad antes citados, no es menos cierto, que el supuesto de procedencia para tal decreto, lo constituye que no se haya materializado el hecho denunciado, es decir, que no se consume ni la paralización, ni la ruina, ni el desmejoramiento, ni la destrucción, y que por encontrase latente, es que se exige la protección cautelar aludida.

No obstante, el citado Artículo 196, otorga a este tipo de pretensiones atípicas que las mismas se sustancian por el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, criterio éste, acogido por esta Instancia Superior Agraria.

En relación al Régimen Competencial Agrario y su tramitación por el Procedimiento Ordinario Agrario, se observa que el legislador estableció en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Artículo197, lo siguiente:

“…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12 Acciones derivadas del crédito agrario. 13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

De la interpretación de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que el legislador previó claramente en el citado artículo cuales son las acciones y controversias a sustanciarse y decidirse por los Juzgados de Primera Instancia Agraria en el primer grado de la Jurisdicción, empleando para ello, el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por contener los referidos numerales, las instituciones agrarias, que constituyen la autonomía y especialidad del derecho agrario venezolano moderno, teniendo entonces los jueces agrarios la ardua tarea, de manejarlas adecuadamente (ver a ACOSTA CAZAUBÓN, Jesús Ramón, Manual de Derecho Agrario, Caracas, República Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia - Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, 2012, Pág. 479-481), y en las cuales se incluyen la sustanciación debida de cada pretensión, ya sea ordinaria o cautelar anticipada y/o autónoma, a objeto de no desnaturalizar su esencia.

En este orden de ideas, debe aclararse entonces, que en el caso bajo análisis, los solicitantes en su pretensión denuncian, que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO, CARMEN ELENA, DIARYS DE JESÚS Y LILIAN ESTHER SUAREZ RODRÍGUEZ, procedieron de manera arbitraria a ocupar ilegalmente, así como le causaron graves daños a la propiedad, y que procedieron a desmembrar, dividir, arruinar, y que construyeron en pleno centro del lote de terreno un rancho; en tal sentido, la misma parte recurrente en su solicitud cautelar reconoce expresamente la existencia de una Sentencia dictada por este Tribunal en el expediente signado con el N° JSA-2011-00150, de fecha 27 de mayo de 2011, que ordena tal división, lo que permite evidenciar que fue agotado el procedimiento ordinario agrario, específicamente en el que se discutió la partición de bienes sucesorales.

En tal sentido, es importante traer a colación criterio Jurisprudencial, expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 11-0513 (Caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), de fecha (29-03-2012), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejo
ramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”

En consecuencia, observa este juzgador conforme el principio iura novit curia, que ya se han agotado las vías idóneas y eficaces, para la resolución del conflicto acá planteado, pues tal como lo expresaron en la audiencia de informes, existe una sentencia definitivamente firme en la que se decidió sobre una partición de comunidad sucesoral, es decir, se siguió un procedimiento, en el que se activó el aparato judicial con la finalidad de obtener Justicia, mediante las vías idóneas previstas para ello, ante el juez natural, que posee los conocimientos técnicos para abordar el tema desde una óptica amplia, teniendo presente la protección de la producción agraria y la soberanía agroalimentaria.
Es así como, el juez agrario no debe apresuradamente decretar medidas en todo caso en el que aparentemente exista un riesgo, pues debe entenderse que la medida establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sí bien se trata de una facultad amplia concedida al juez agrario, debe ser usada con prudencia, evitando que se eludan los procedimientos ordinarios y la emisión de medidas contradictorias entre sí (contracautelas), pues esto conllevaría a un círculo vicioso que pudiera violentar la tutela judicial efectiva.

No en vano señala Morales, Luisa (2013, II Congreso Internacional de Derecho Agrario, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, pag. 75) que: “…me he dado cuenta que por lo menos la mitad de los jueces fallan por falta de prudencia. A veces falla el sentido común y por dar una solución rápida o anticipada, a lo mejor el perjuicio que causan a la contraparte es más grave que el beneficio que pueda recibir la otra…”

De las documentales consignadas al momento de introducir la solicitud de Medida, se puede constatar a los folios del diez (10) al folio cincuenta y cuatro (54), copia fotostática simple de Sentencia dictada por este Tribunal en el expediente signado con el N° JSA-2011-00150, de fecha 27 de mayo de 2011, en la cual se dictaminó: “QUINTO: En virtud del particular que antecede se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de partición incoada por los ciudadanos CARMEN ELENA SUÁREZ, LILIAN ESTHER SUÁREZ, JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, DIARYS DE JESÚS SUÁREZ y ELSY MARISOL SUÁREZ, del patrimonio de su causante, a excepción de los derechos que le pertenecen a la ciudadana MARÍA EUFROSINA, ampliamente identificada, en el fundo conocido como “Poa-Poa” por venta que le hiciere el ciudadano MARTIN DÍAZ, suficientemente identificado, según documento autenticado ante el Juzgado de Municipio Campo Elías según los datos que suficientemente constan en la presente decisión. SEXTO: En relación a los particulares que anteceden se ORDENA la liquidación y partición de la comunidad existente entre los litigantes en los derechos y obligaciones que componen el patrimonio de su causante, excluyendo los bienes que pertenecen a la ciudadana MARÍA EUFROSINA, ampliamente identificada, por venta que le hiciere el ciudadano MARTIN DÍAZ, suficientemente identificado, como antes se indicara, lo cual se realizará siguiendo los trámites establecidos en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”

La referida sentencia, indicó además en su parte motiva lo siguiente: “…De igual modo, que se deben respetar los derechos o garantías otorgados a cualquier persona en los lotes descritos de conformidad con lo establecido en el artículo 17 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”

Es así como, en la propia sentencia de mérito respecto a la acción por partición de comunidad sucesoral, se ordenó la partición y liquidación, lo cual compete al partidor, quien es en definitiva el que asigna las alícuotas partes a los comuneros. Y tal como lo manifestó la parte recurrente durante la audiencia, ya la partición se realizó y por ende se adjudicaron alícuotas partes, por lo que, lo conducente es proceder a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta lo ordenado por el tribunal en relación a la advertencia “…se deben respetar los derechos o garantías otorgados a cualquier persona en los lotes descritos de conformidad con lo establecido en el artículo 17 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”, procurando que no se vea afectada la producción agroalimentaria que allí se realice, tal como se analizó en la referida decisión.

En este orden de ideas, existiendo una sentencia firme que ordena la partición y liquidación y el modo en que esta ha de efectuarse, y habiéndose agotado contra ella los recursos previstos en la Ley, no puede concebirse, la instauración de una medida autosatisfactiva para lograr la ejecución de la misma, tampoco para eludir su cumplimiento, sino que procedente resulta continuar actuando en el expediente correspondiente, haciendo las solicitudes a que hubiere lugar con relación a su ejecución, pudiendo en caso de contradicción abrir una incidencia, si así fuere necesario.

En consecuencia, este juzgador observa que es latente el hecho, que fueron activadas las vías ordinarias, a través de un procedimiento de partición que dirimió el conflicto entre partes, y que no se extingue, por la muerte de una de ellas, por lo que, resulta improcedente pretender ejecutar o contradecir la sentencia que es cosa juzgada, mediante la figura de una medida de protección como la solicitada en el caso subiudiuce, por lo que se ha de declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmando el fallo dictado por el juzgado a quo, en los términos expuestos por esta alzada. Y así se declara.
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-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada YARIANA SUAREZ, Inpreabogado Nº 96.761, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana EMILIA NORBELIS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.062, interpuesto en fecha 01 de febrero de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, en los términos expuestos por esta alzada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 28 de enero de 2016, a través de la cual NEGÓ la medida de aseguramiento a la continuidad de la producción agraria, pecuaria y agroalimentaria.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se ordena remitir oportunamente al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,

CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m), se publicó bajo el Nº 0350, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
Expediente Nº JSA-2016-000314
CECH/CENM