REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete (07) de marzo de (2016)
(205° y 157°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000315

-I-
-IDENTIFICACIÓN-

SOLICITANTES: Ciudadanos ROSA MARÍA RODENAS MUÑOZ y FERNANDO RODENAS MUÑOZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.476.462 y V-4.467.343, en su orden.
REPRESENTANTE LEGAL DE LOS SOLICITANTES: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, titular de la cédula de identidad V- 13.118.901, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.
OTROS SUJETOS PROCESALES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA: Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a través del Síndico Procurador Municipal, Abg. MOISÉS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.917.600 y YELITZA CASTILLO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.319.623, Coordinadora de Vivienda, adscrita a la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Nirgua.
MOTIVO: INICIO DE OFICIO MEDIDA PREVENTIVA, -sin juicio-.

-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal en primera fase de cognición de la sustanciación de Oficio de la Medida Preventiva -sin juicio-, en virtud de lo planteado por el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en Materia Agraria, en representación de los ciudadanos ROSA MARÍA RODENAS MUÑOZ y FERNANDO RODENAS MUÑOZ, plenamente identificados; en el escrito presentado en fecha (18-02-2016), donde manifiesta básicamente lo que parcialmente sigue:

1.- Que sus representados son ocupantes de dos (02) lotes de terrenos, ambos ubicados en el Sector Barrio El Pantano 2, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; el primer lote de terreno cuenta con una superficie aproximada de cinco hectáreas (05 Ha.) cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Rosa María Rodenas; SUR: Terreno ocupado por María Muñoz de Rodenas; ESTE: Camino que conduce a laguna grande; y OESTE: Quebrada el Pantano; y el segundo lote de terreno de cuatro hectáreas con doscientos metros cuadrados (04,02 Ha.), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Jaime Morera; SUR: Terreno ocupado por Iluminado Blasquez; ESTE: Terreno que fue de Julio Coleta; y OESTE: Quebrada el Pantano.

2.- Que sus representados se han dedicado a las labores del campo, trabajando con esfuerzo y dedicación, optando a la siembra y producción agrícola; siendo el sustento de su grupo familiar, manteniendo un sistema de producción con técnicas y financiamiento, así como favoreciendo la biodiversidad, con visión socialista.
3.- Que desde hace más de un (01) mes aproximadamente, sus representados han sufrido de hostigamiento, amenazas por la entrada de personas, quienes vienen ejerciendo presión, bajo interés de impedir la actividad agrícola en el predio, para que estos abandonen y descuiden el lote de terreno que vienen ocupando legítimamente, impidiendo las labores y dedicación de su actividad agrícola de manera malintencionada.
4.- Que ha agotado todas las vías pacíficas para la solución de este conflicto, ante las autoridades de seguridad e instituciones agrarias de la zona; acudiendo a este Juzgado Superior Agrario, por cuanto han agotado todos los mecanismos y esfuerzos conciliatorios.
5.- Que quienes intentan desalojarlos son funcionarios de la Alcaldía de Nirgua, conjuntamente con un grupo de personas de diferentes comunidades.
6.- Que la actividad agrícola desplegada por su representado, es la siembra de naranjas, cultivos de maíz, caraotas, yuca y auyama.
7.- Fundamenta la presente solicitud en los artículos 17,19, 20,152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los artículos 127, 128, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los postulados de la Ley Orgánica de Salud Agrícola Integral que ordenan la transición de la agricultura agrícola a la agricultura biológica.
8.- Que en vista de la urgencia del caso, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, donde peticiona a este Tribunal: i) se sirva comunicar (…) a los cuerpos de seguridad del estado Yaracuy y sus dependencias; ii) se Oficie al Instituto Nacional de Tierras del estado Yaracuy, a fin de prestar apoyo de un técnico, para que este deje constancia mediante un informe técnico de la existencia de actividad agrícola en dicho predio así como de ser necesario la mensura del mismo, y iii) Se Oficie a la Alcaldía del Municipio Nirgua y sus dependencias.
9.- Finalmente, solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

-III-
-SINOPSIS DE LA PROTECCIÓN PREVENTIVA SOLICITADA-

Consta de los planteamientos realizados por el Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Agraria, Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, en representación de los ciudadanos ROSA MARÍA RODENAS MUÑOZ y FERNANDO RODENAS MUÑOZ plenamente identificados, que “desde hace más de un mes (1) meses (sic) aproximadamente, mis representados ha(sic) sufrido de hostigamiento, amenazas, ocasionada por la entrada de personas, quienes vienen ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA EN EL PREDIO,(…)” quienes intentan desalojarlos -indican- son funcionarios de la Alcaldía del Municipio Nirgua conjuntamente con un grupo de personas de diferentes comunidades; impidiendo con ello–según sus dichos- las labores y dedicación actualmente de su actividad agrícola.

-IV-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En virtud de la solicitud planteada por el DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA AGRARIA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos plenamente identificados, relativas a hechos que pueden constituir interrupción de la producción agraria; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha (22-02-2016) dictó decisión donde dio INICIO DE OFICIO A SUSTANCIACIÓN LA MEDIDA PREVENTIVA, tendente a la Protección de la Producción Agrícola -sin juicio- acordando practicar inspección judicial in situ, a los fines de constatar los hechos planteados; notificando a la Alcaldía del Municipio Nirgua y a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy. Folios uno (01) al cincuenta y siete (57).

En fecha veinticuatro (24) de febrero de (2016), este Juzgado Superior Agrario, se traslada y se constituye en el Sector El Pantano 2, Municipio Nirgua del estado Yaracuy y practicó la Inspección Judicial acordada. Folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65)

El día veintinueve (29) de febrero de (2016), la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, remitió Punto de Información y anexos, relacionado con la Inspección practicada por este Juzgado en fecha (24-02-2016). En esa misma fecha, este Tribunal recibió escrito y anexos presentado por el Abg. MOISÉS ERNESTO PÉREZ CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 169.638, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Nirgua, los cuales se agregaron el día (01-03-2016) al expediente. Folios sesenta y siete (67) al ciento setenta dos (172).

Se celebró la audiencia oral en fecha (03-03-2016), a los efectos de oír la posición las partes intervinientes en la presente Medida preventiva. Folio ciento ochenta y uno (181) y ciento ochenta y dos (182).

-V-
-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

Al momento de presentar la solicitud ante este Juzgado, fueron presentados los siguientes medios probatorios:

1. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSA MARÍA RODENAS MUÑOZ y FERNANDO RODENAS MUÑOZ, Marcado “A”.
2. Copia del requerimiento, efectuado a la Defensoría Pública Agraria de fecha (06-02-2015). Marcado “B”.
3. Documentos de propiedad de los lotes de terreno, en copias certificadas por el Registrador Público Titular del Municipio Nirgua del estado Yaracuy el primero de ellos, registrado bajo el número ochenta y tres (N° 83), de fecha (29-03-1989), folios ciento cuarenta y cinco vuelto (145 vto.) al ciento cuarenta y siete frente (147 fte.), del Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año (1989), y el segundo lote, registrado bajo el número ochenta y dos (N° 82), de fecha (29-03-1989), folios ciento cuarenta y cuatro frente (144 fte.) al ciento cuarenta y cinco vuelto(147 fte.), del Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año (1989) . Marcado “C”.
4. Copia Simple de denuncias formuladas ante la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Nirgua, de fecha (19-01-2016). Marcado “D”.
5. Copia simple del informe de Protección Civil, de fecha (22-01-2016). Marcado “E”.
6. Copia simple de la notificación emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Socialista del Municipio Nirgua de fecha (11-01-2016). Marcado “F”.
7. Fotografías impresas que evidencian los daños ocasionados en los referidos lotes de terreno. Marcado “G”.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de (2016), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy oficiosamente practicó e incorporó al expediente, el siguiente medio de prueba:

1. Inspección judicial practicada en el sector El Pantano 2, jurisdicción del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Este medio probatorio fue evacuado de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Dejando constancia de lo siguiente:

“(…) este Juzgado Superior Agrario, da inicio al recorrido primeramente ubicándonos en la entrada de las instalaciones principales adentrándonos a pie hacia el lindero identificado como quebrada el Pantano, rodeando los lotes de terrenos objeto de la inspección donde se observó actividades agrícolas consistentes en el cultivo de cítricos y en una porción de terreno de unos de los lotes se observó un sembradío de aguacates. Igualmente se deja constancia que se observó en los lotes recorridos presencia de pasto, que según manifestación del ciudadano Rodenas, es pasto estrella africana y se comercializa. Así como se observó una cerca perimetral que rodea los lotes de terrenos. Igualmente se observó una superficie dentro de uno de los lotes mecanizada lista para la siembra, que según manifestaciones de los solicitantes, se encuentra preparada para la siembra de Maíz. Igualmente se observó riego por aspersión y riego mediante tanques acoplados al tractor, que se extrae de un pozo, así mismo se deja constancia que se observaron tres (3) trabajadores en la unidad de producción, uno operaba el tractor, otro apoyaba en el riego y el tercero realizaba limpieza manual de los platones de los cultivos de cítricas…” (Negrillas y subrayado adicionado)

En fecha veintinueve (29) de febrero de (2016), fue consignado por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy; Punto de Información, lo cual produjo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las siguientes circunstancias:

“(…) Se realizó levantamiento planimétrico de los dos (02) lotes de terreno utilizando para el recorrido de campo equipo navegador GPS map 76C, se levantaron las áreas cultivadas, dejándose el registro fotográfico.
Se verificó en los registros del INTI a través de la capa RegVen de Municipios, Parroquias del estado Yaracuy, aportada por el Instituto Geográfico de Venezuela simón Bolívar, que las coordenadas referenciales UTM del levantamiento de cultivos y a su vez de los lotes inspeccionado, están ubicados en la jurisdicción del Municipio Nirgua, Parroquia Capital Nirgua del Estado Yaracuy, en el sector El Pantano II.
Se verificó en los registros del INTI, en orto imagen cartas 6446 I SE y 6446 II NE escala 1. 25.000, del año 1967, la poligonal de los dos lotes de terreno, se constata en esta carta la intervención de la vegetación para la siembra.
Se verificó en los registros del INTI de las áreas decretadas a vivir que los dos lotes no se encuentran dentro de esta poligonal.
Se verificó en los registros del INTI a través de la capa RegVen; el predio está ubicado dentro de las ABRAE: Zona Protectora Cuenca Alta del Río Cojedes la zona protectora del Macizo de Nirgua. Unidad V constituida por centros urbanos.
Se verificó en los registros del INTI a través de la capa RegVen que de Capacidad de Uso de las Tierras del estado Yaracuy que la superficie total en reclamo, posee un área de 6 ha con 9544 m2 con tierras de vocación agrícola vegetal clase IIs- 1 y un área de 3 ha con 515 m2 con vocación de Zona Urbana.
En el recorrido de campo se observaron dos lotes de terreno cultivados con naranja (Citrus sinensis) variedad Valencia injertadas sobre patrón volkameriano, con una distancia de siembra de 7m x7m.
Un lote tiene una superficie sembradas de naranjas de 4 ha con 9218 m2 y otro lote tiene una superficie sembrada de 8 ha con 972 m2 en naranja, con una edad de siembra en el terreno de aproximadamente un año y medio.
Cada planta se encuentra platoneada, (práctica agronómica manual que consiste en construir alrededor de la planta un plato de tierra para la captación y/o retención de agua de riego, sin dañar las raíces).
Para el momento de la inspección se le estaba aplicando riego directamente al platón de la planta, mediante agua traída en un tanque cilíndrico acoplado al tractor, esta práctica disminuye la pérdida de agua utilizada para el riego.

Se observó la siembra de aguacate (Persea americana) con una distancia de siembra de 10m x10 m. Esta área sembrada en levantamiento arrojo una superficie de 1 ha con 9084 m2 para el momento de la inspección se le estaba aplicando riego por aspersión. En esta superficie levantada existe un área de terreno rastreada.
Se observó en campo un manejo efectivo en el mantenimiento de los rubros existentes constatándose que los cultivos de cítricas (naranja) y aguacate no presentan enfermedades ni competencia de maleza.
En cuanto a la infraestructura se tiene un pozo activo, sistema de riego por aspersión, un tanque de concreto para almacenamiento de agua, se dispone de maquinaria y equipos para realizar las labores de campos, observándose un tractor operativo, tanque cilíndrico de hierro para almacenar agua acoplado al tractor, tubería de riego galvanizadas, todo en buen estado operativo.
El predio se encuentra cercado perimetralmente, se pudo observar hacia el lidero oeste algunos tramos añadidos con cercas nuevas.
En el predio para el momento de la inspección se encontraban tres obreros realizando trabajos de mantenimiento de platones, (limpia manual alrededor de la planta) y riego a las plantas de naranja, directamente al platón mediante tanque acoplado al tractor.
Se comprobó en campo que los dos lotes de terreno inspeccionados están siendo ocupados y trabajados por los hermanos Rodenas- Muñoz (Fernando Rodenas titular de la cédula de identidad N° V-4.467.343 y Rosa María Rodenas Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-4.476.462)
Es conveniente señalar que al verificar la Data de Predios para el cambio de uso levados por el INTI-ORT Yaracuy, no se encuentra ninguna solicitud por parte de la Alcaldía del Municipio Nirgua ni por comunidad organizada de este municipio.
En cuanto a la condición de tenencia, se verificó que el predio no forma parte de asentamiento campesino alguno, por lo tanto se trata de terrenos en condición de Baldíos nacionales, los cuales no son patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, pero pasan a la administración de esta institución, ya que todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola quedan afectadas para la producción agroalimentaria con la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo.
Conclusiones:
Los dos lotes no forman parte de asentamiento campesino, por lo tanto no pertenecen al patrimonio del instituto nacional de Tierras, por lo tanto se trata de terrenos en condición de Baldíos nacionales, por ende pasan a la administración de esta institución, ya que todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola quedan afectadas para la producción agroalimentaria con la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo.
• Los dos lotes de terreno constituyen una superficie de 10 ha con 57 m2, la cual se encuentra 100% en productividad agrícola vegetal.
• Al recurso suelo se le está dando un uso adecuado en cuanto al manejo del mismo y la actividad que está desarrollándose.
• Los ocupantes vienen realizando con éxito la actividad agrícola vegetal a través de la siembra de frutales.
• Las unidades de producción cuentan con infraestructuras, maquinarias y equipos así como mano de obra para realizar con éxito la explotación de frutales mediante la siembra de cítricas (naranjas) y aguacate.
• Los ocupantes vienen trabajando los lotes de terreno que ocupan de manera ininterrumpida por más de 35 años cada uno.
• No se evidenció ilícitos ambientales.
• De todo lo anterior se desprende que en los dos lotes de terreno se encuentra actualmente en producción de frutales; de acuerdo a la condición de uso de las tierras establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 113 y el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 12; se está haciendo un buen aprovechamiento del recurso suelo; estando el 100% del predio aprovechable.
Recomendaciones:
• Se recomienda al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictar las medidas a que haya lugar, para garantizar la continuidad de las actividades agrícolas que vienen desarrollando, que a su vez contribuyen con la seguridad y soberanía agroalimentaria local, regional y nacional, esto aunado hoy día al Decreto de emergencia económica dictado por el Ejecutivo Nacional.
• En función de dar cumplimiento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que fue verificado en campo que los ocupantes de los dos lotes de terreno los ciudadanos Fernando Rodenas titular de la cédula de identidad N° V-4.467.343 y Rosa María Rodenas Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-4.476.462 vienen realizando la actividad agrícola en producción de frutales desde hace mas de 35 años y actualmente se encuentra en renovación de los mismos.
• De acuerdo a la condición de uso de las tierras establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 113 y el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 12; se está haciendo un buen aprovechamiento del recurso suelo; estando el 100% del predio aprovechable. (…)” (Negrillas y subrayado adicionado)

El Síndico Procurador Municipal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, Abg. MOISÉS ERNESTO PÉREZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.917.600, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°169.638; consignó el día veintinueve (29) de marzo de (2016), las siguientes documentales:

1. Copia fotostática de imagen satelital de los lotes de terreno objeto de la presente acción.
2. Copia simple de fotografías impresas de los lotes de terreno ut retro referidos.
3. Copia simple de Documentos de venta pura y simple, identificados bajo los números 21 y 22, ambos de fecha (21-07-1987), mediante el cual los ciudadanos Jesús Alberto Materán y José Agustín Pinto, titulares de las cédulas de identidad numero V-3.057.907 y V- 4.450.880, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Distrito Nirgua estado Yaracuy y Síndico Procurador Municipal, venden a los ciudadanos Luís Rodenas Ibáñez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.918.053 y María Muñoz de Rodenas titular de la cédula de identidad N° V- 376.909; dos (02) lotes de terreno, cada uno de ellos constante de una superficie de cincuenta mil metros cuadrados (50.000 M2), que son parte de los terrenos ejidos adquiridos según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito, en fecha cuatro de mayo de mil ochocientos setenta y cuatro, anotado bajo el N° 153, serie cuatro (4) del Protocolo Octavo.
4. Copia fotostática de imagen satelital de los lotes de terreno, en la cual se demarca y se amplía la sección donde se aprecia la fecha en que fue captada la imagen.
5. Copia simple de los levantamientos topográficos realizados por la topógrafo Jennifer Medina, en cinco (05) folios útiles, correspondiendo estos a i) área total del proyecto, con la demarcación de los lotes para la ciudadela universitaria y el desarrollo habitacional; ii) Lote para viviendas, iii) lote para ciudadela estudiantil; iv) lote general con tres (03) espacios diferenciados y v) lote donde se demarcan las áreas para la ciudadela, área para tetracasas, área para apartamentos y parcelas diferenciadas.
6. Copia simple del oficio dirigido por el Profesor Daniel Oliveros, Director de Educación de la Alcaldía del Municipio Nirgua, relacionada con la desafectación de un lote de terreno de treinta mil metros cuadrados (30.000 M2), ubicado en el sector El Pantano II, con el objeto de la construcción de un complejo educativo.
7. Copia del Oficio identificado SM N°0169/2014, de fecha (16-12-2014), dirigido por la Sindicatura a la Cámara Municipal, mediante el cual solicita la DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA, de el lote de terreno de treinta mil metros cuadrados (30.000 M2), antes referido.
8. Copia simple de la planilla denominada Instrumento de Información Terrenos, contentiva de la información recabada y croquis demarcado en imagen satelital.
9. Copia de la Gaceta Municipal N°57/2014, donde la Cámara Municipal acuerda el rescate del lote de terreno de treinta mil metros cuadrados (30.000 M2), ubicado en el sector El Pantano II, con el objeto de la construcción de un complejo educativo y la notificación de la familia Rodenas Cárdenas.
10. Copia simple del oficio Suscrito por el Abg. MOISÉS PÉREZ, Síndico Procurador Municipal, en fecha (12-03-2015), que fue dirigido a la ciudadana Elizabeth Rodenas y del mismo oficio pero con el acuse de recibo.
11. Copia simple de cuatro documentos de venta pura y simple, los cuales presentan tachaduras por superposición de papel, que impiden la lectura de los nombres de quienes realizan la venta de los ejidos municipales, a los ciudadanos Luís Rodenas Ibáñez, María Muñoz de Rodenas, Rosa María Rodenas y Fernando Rodenas.
12. Copia simple del Oficio identificado SM N°0051/2015, de fecha (29-05-2015), dirigido por el ciudadano Sindico a la Presidenta de la Cámara Municipal, mediante el cual solicita la DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA, del lote de terreno de treinta y cinco mil metros cuadrados (35.000 M2), ubicado en el sector El Pantano II, para la construcción de viviendas.
13. Copia Simple del Oficio identificado CM-010/2.015, de fecha (11-02-2015), suscrito por la ciudadana Marjorie Verónica Nava, Secretaria del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Nirgua, mediante el cual informa al ciudadano Sindico Procurador Municipal que la Cámara Municipal en sesión ordinaria de fecha (16-12-2014), aprobó el rescate del lote de terreno para la construcción del complejo educativo.
14. Copia de la Gaceta Municipal N°30/2015 de fecha (10-06-2015), donde la Cámara Municipal acuerda el rescate del lote de terreno de treinta y cinco mil metros cuadrados (35.000 M2), ubicado en el sector El Pantano II, con el objeto de la construcción de un complejo habitacional y declarar de Utilidad Pública dicho terreno.
15. Copia de la Gaceta Municipal N°10/2015 de fecha (16-06-2015), donde la Cámara Municipal ordena el rescate del lote de terreno de treinta mil metros cuadrados (30.000 M2), ubicado en el sector El Pantano II, se incorpora libre de gravamen o limitación alguna al patrimonio municipal y el Despacho del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal asumirán el control y supervisión del proceso de rescate.
16. Copia simple de la notificación de fecha (10-09-2015) dirigida a la familia Rodenas, donde se les informa del rescate y la declaratoria de utilidad pública de los lotes de terreno de treinta mil metros cuadrados (30.000 M2) y de treinta y cinco mil metros cuadrados (35.000 M2).
17. Copia Simple del Oficio identificado CM-060/2015, de fecha (29-09-2015), suscrito por la ciudadana Marjorie Verónica Nava, Secretaria del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Nirgua, mediante el cual remite al ciudadano Sindico Procurador Municipal las Gacetas Ordinarias N°10/2015 y N° 11/2015.
18. Copia simple de la Gaceta Municipal N°11/2015 de fecha (07-09-2015), donde la Cámara Municipal ordena el rescate del lote de terreno de treinta y cinco mil metros cuadrados (35.000 M2), ubicado en el sector El Pantano II, se incorpora libre de gravamen o limitación alguna al patrimonio municipal y el Despacho del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal asumirán el control y supervisión del proceso de rescate.
19. Copia simple del Oficio identificado SM N°0098/2015, de fecha (20-11-2015), suscrito por el ciudadano Sindico y dirigido al Capitán Hendrick Bracho Torrealba, Comandante de la Segunda Compañía, Destacamento N° 142 donde se le notifica de la aprobatoria del rescate y la declaratoria de utilidad pública de dos (02) lotes de terreno de treinta mil metros cuadrados (30.000 M2) y de treinta y cinco mil metros cuadrados (35.000 M2).
20. Copia simple del permiso concedido a la Alcaldía del Municipio Nirgua y al Concejo Municipal de Vivienda, por parte de la Dirección de Ambiente Municipal, para la remoción de veinte centímetros (20 cm) de capa vegetal en el lote de terreno objeto de la presente solicitud cautelar.
21. Copia simple de la notificación de fecha (11-01-2016) dirigida a la familia Rodenas, donde se les informa del rescate y la declaratoria de utilidad pública de los lotes de terreno de treinta mil metros cuadrados (30.000 M2) y de treinta y cinco mil metros cuadrados (35.000 M2), firmado por la ciudadana Rosa María.
22. Copia simple del Oficio identificado SM N°007/2016, de fecha (19-01-2016), suscrito por el ciudadano Sindico y dirigido al Capitán Rodríguez, Comandante de la Segunda Compañía, Destacamento N° 142 donde se le notifica de la aprobatoria del rescate y la declaratoria de utilidad pública de dos (02) lotes de terreno de treinta mil metros cuadrados (30.000 M2) y de treinta y cinco mil metros cuadrados (35.000 M2).
23. Copia Certificada de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Nirgua, publicada en fecha (26-12-2001).

En la Audiencia Oral, celebrada en fecha (03) de marzo de (2016), este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, difiere por cuarenta y ocho (48) horas decidir sobre la petición cautelar, a las dos horas cero minutos de la tarde (2:00 p.m.).
-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conforme lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; publicar el texto integro del fallo relacionado con la Solicitud de Medida Autónoma Agraria –sin juicio-, en virtud de la solicitud planteada por el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos ROSA MARÍA RODENAS MUÑOZ y FERNANDO RODENAS MUÑOZ, suficientemente identificados.

En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar una medida con el objeto de formar las bases del desarrollo rural y sustentable, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

“(…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo …(…)… al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

No obstante la Sala Especial Agraria, ha establecido que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.

Retomando la posiciones doctrinales emitidas por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, conviene destacar la sentencia Nº 0612-2011, la cual registró el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del país.

En sintonía con las situaciones que anteceden, circunscritos en la protección de la producción agraria; conviene resaltar las potestades y obligaciones del Juez agrario para la defensa de la seguridad alimentaria reflejada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

“(…) El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria (…)” (Negrillas y Subrayado Añadidos)

Concatenado con los anteriores razonamientos, encaja convenientemente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO L. de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), que sentó:

“(…) el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental (…) que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…)”(Negrillas y Subrayado Añadidos)

Expuestas las decisiones que anteceden ut supra, relacionado con solicitud preventiva que atiende el presente fallo, debe puntualizarse que conforme los imperativos descritos precedentemente corresponde analizar si es necesario prevenir por vía preventiva autónoma el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación; conforme la jurisprudencia y en apego a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Desarrollado anteriormente el precepto de la seguridad agroalimentaria, se materializa la vital importancia de que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se regule como deber, garantizar la seguridad alimentaria de la población; a mayor abundamiento, resulta oportuno destacar sentencia N° 1881-2011 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en cuanto, al llamado de la jurisdicción especial agraria, como sigue:

“(…) es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza (…)” (Negrillas del Tribunal)

Relacionado con lo que antecede, en el marco del bienestar de las generaciones presentes y futuras y la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas agrarias, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 305 constitucional como sigue:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida ….La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola (…)” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Enlazado con el bien jurídico susceptible de protección, en el presente caso, debe destacarse que los cultivos de cítricos y aguacates que se desarrollan en el predio objeto de la presente solicitud cautelar, según se evidenció en la Inspección Judicial practicada en fecha (24-02-2016), y que según los dichos por los solicitantes, están siendo amenazados, por la entrada de personas, quienes ejercen presión, impidiendo la actividad agrícola en el predio, indicando que quienes intentan desalojarlos son funcionarios de la Alcaldía del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy.

Aunado al hecho que constata este Juzgador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que los solicitantes consignaron documentación referente a la adquisición de los lotes de terrenos identificados con la letra “C”, consistentes en copias certificadas por el Registrador Público Titular del Municipio Nirgua del estado Yaracuy de documentos de venta, tal y como se detallan a continuación:

De los folios doce (12) al catorce (14) de este expediente, documento de venta contentivo de dos (02) folios útiles, registrado bajo el número ochenta y tres (N° 83), de fecha (29-03-1989), folios ciento cuarenta y cinco vuelto (145 vto.) al ciento cuarenta y siete frente (147 fte.), del Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año (1989), del cual se lee lo siguiente:

“(…) Nosotros Carlos Arturo Veliz y José Agustín Pinto, mayores de edad, venezolanos, casados, Presidente del Concejo Municipal, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nros. V-2.835.648 y V- 4.450.880, de este domicilio, hábiles en derecho y autorizados por la Cámara Municipal en sesión de fecha veinte de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, anotado en el Libro de Actas llevados por este Concejo durante el año mencionado declaramos: que damos en venta pura, simple y perfecta al ciudadano Fernando Rodenas, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.467.343, un lote de terreno ejido municipal constante de cincuenta mil metros cuadrados (50.000 m2), ubicados en el lugar denominado Barrio El Pantano de esta ciudad y alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno propiedad de Rosa María Rodenas, terreno que es o fue de Julio Coletta y quebrada el Pantano; Sur: Terreno propiedad de María Muñoz de Rodenas; Este: Camino que conduce a Laguna Grande, Oeste: Quebrada el Pantano.- El lote de terreno vendido forma parte de los terrenos ejidos adquiridos por nuestra representada según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito, en fecha cuatro de mayo de mil ochocientos setenta y cuatro, anotado bajo el N° 153, serie cuatro (4) del Protocolo Octavo (…)”

Así mismo, riela de los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de este expediente, documento de venta contentivo de dos (02) folios útiles, registrado bajo el número ochenta y dos (N° 82), de fecha (29-03-1989), folios ciento cuarenta y cuatro frente (144 fte.) al ciento cuarenta y cinco vuelto(147 fte.), del Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año (1989), del cual se observa:

“(…) Nosotros Carlos Arturo Veliz y José Agustín Pinto, mayores de edad, venezolanos, casados, Presidente del Concejo Municipal del Distrito Nirgua Estado Yaracuy y Síndico Procurador Municipal, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nros. V-2.835.648 y V- 4.450.880, de este domicilio, hábiles en derecho y autorizados por la Cámara Municipal en sesión de fecha veinte de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, anotado en el Libro de Actas llevados por este Concejo durante el año mencionado declaramos: que damos en venta pura, simple y perfecta a la ciudadana María Rodenas, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.476.462 de este domicilio (…)en derecho,, un lote de terreno ejido municipal constante de cuarenta mil ciento ochenta y dos metros cuadrados (40.182 m2), ubicado en el lugar denominado Barrio El Pantano de esta ciudad, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno propiedad de Jaime Morera; Sur: Terreno (…) Yluminado Blázquez; Este: terreno que es o fue de Julio Coletta, Oeste: Quebrada el Pantano.- El lote de terreno vendido forma parte de los terrenos ejidos adquiridos por nuestra representada según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito, en fecha cuatro de mayo de mil ochocientos setenta y cuatro, anotado bajo el N° 153, serie cuatro (4) del Protocolo Octavo (…)”

Igualmente de la documentación consignada, se verifica al folio (32 vto.), notificación remitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, con fecha (11-01-2016), donde le notifican a la Familia Rodenas, entre otras cosas lo siguiente: i) que la Cámara Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, mediante acuerdo N° 62/2014 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 57/2014, de fecha 28 de diciembre de 2014, y acuerdo N° 22/2015 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N°30/2015 de fecha 10 de junio de 2015, donde aprueban el Rescate y la Declaratoria de Utilidad Pública, y Decretos N° 07/2015 y N° 09/2015 de fechas 16/06/2015 y 07/09/2015 emitidos por el ciudadano Alcalde del Municipio Nirgua según Gaceta Ordinaria N° 10/2015 y N° 11/2015 de dos lotes de terrenos ubicados en el sector El Pantano del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; ii) se le solicita sea reubicado el sembradío que se encuentra en dichos terrenos rescatados por la Municipalidad; iii) serán destinados para la construcción de Viviendas dignas en nuestro Municipio en beneficio de las numerosas familias ávidas se les dé solución a su problemática social de carencia de viviendas y iv) y para la construcción de un Complejo Educativo, aprobado por el convenio China Venezuela. (Negrillas y subrayado adicionado)

No obstante, los representantes de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua, en la práctica de la Inspección Judicial, manifestaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: i) los dos lotes de terrenos, en el procedimiento de rescate, uno es para la construcción de un Complejo Educativo del proyecto China Venezuela, y el otro terreno fue solicitado por la Gran Misión Vivienda y la comunidad una vez realizada la denuncia de la situación del terreno en condiciones de abandono; ii) Se convocó una reunión con los ocupantes del terreno Familia Rodenas, para exponerle la situación y solicitarles la documentación para verificar la propiedad o no, y proceder al procedimiento del rescate; iii) que el terreno estaba en condiciones primarias enmontados, sin ningún tipo de rubros sembrados, en virtud de eso, y de la solicitud realizada por la comunidad se procedió al rescate de ambos lotes de terrenos, eso para el beneficio del colectivo Nirgüeño, en el marco de la Ley de Construcción Vivienda; iv) que la primera vez que se ingresó al terreno en calidad de Coordinadora de Vivienda, conjuntamente con un grupo de beneficiarios de la Misión Ribas, el terreno estaba en condiciones primarias, la segunda vez se encontraba un tractor y habían cercado el acceso por el lado de Alí Primera, considero que se están vulnerando el derecho a la vivienda a las personas que están en situación de salud delicada, como cáncer e hidrocefalia, los cuales cuentan con los materiales de construcción por parte de la Misión Ribas de PDVSA; y v) que en dichos terrenos se construirá en una primera etapa (50) viviendas, las mismas serán construidas por la Misión Ribas, Misión Vivienda Venezuela, tendríamos una segunda etapa que sería la construcción de tetracasas, y una tercera etapa que serían Apartamentos, estas dos últimas etapas, estarían a cargo por parte del Ministerio de Hábitat y Vivienda, que sería la Gran Misión Vivienda Venezuela, es importante recalcar que he realizado visitas con la comisión de Misión Ribas y se observan que eran terrenos en condiciones primarias para ese entonces.

Ante las argumentaciones anteriormente transcritas, se evidencia la intención de la incorporación de soluciones habitacionales en esas áreas de terrenos, así como una ciudadela estudiantil, ambos proyectos para el cumplimiento de fines sociales, entre otros, como un derecho que tiene toda persona o grupo familiar a una vivienda digna. En tal virtud, el Ejecutivo Nacional ha emprendido esfuerzos y concretado acciones en esta materia para solucionar el problema habitacional, siendo más inminente la construcción de un primer grupo de viviendas (50), ya que aducen que poseen los materiales para iniciar la construcción.

En el presente caso resulta pues el cruzamiento de derechos fundamentales y de igual rango constitucional, a saber, el derecho a una vivienda digna y el relacionado a garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, definidos en los artículos 82 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño en decisión de fecha, veintiséis (26) de junio de Dos Mil Doce (2012), ventiló tales postulados constitucionales; así lo expreso:

(…) Por ello, a la par de lo que sucede en materia de tierras en el ámbito de terrenos con vocación agraria, en lo que respecta al derecho de propiedad en zonas urbanas, existe igualmente un régimen estatutario de derecho público que se fundamenta en normas y principios constitucionales -protección a la familia y el derecho a una vivienda adecuada (artículos 75 y 82 de la Constitución)-, que se materializan en la imposición de restricciones y obligaciones a los propietarios de tales inmuebles, en orden a garantizar o facilitar el acceso de “débiles jurídicos” o personas en una particular situación de desventaja frente a las condiciones imperantes en el mercado inmobiliario urbano, que imposibilitan el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, que permitan su acceso al sistema de vivienda.
En ese contexto, el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, promulgó el 21 de octubre de 2009, la Ley de Tierras Urbanas (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.933), cuyo objeto fundamental es regular la tenencia de tierras urbanas sin uso, aptas para el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, a fines de “(…) establecer las bases del desarrollo urbano y la satisfacción progresiva del derecho a las viviendas dignas en las zonas”, por lo que las tierras urbanas pasan a tener “(…) una función social y estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por la ley, reglamentos y normas complementarias, que a los efectos se dicten” (artículos del 1 al 6).
Igualmente, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, tiene por objeto regular el proceso de la tenencia de la tierra en posesión de la población en los asentamientos urbanos o periurbanos consolidados, para el debido otorgamiento de los títulos de adjudicación en propiedad de las tierras públicas y privadas, con el fin de contribuir a la satisfacción progresiva del derecho humano a la tierra, a una vivienda digna y su hábitat sustentable y sostenible (artículo 1).
(…) La propia “teoría económica implica que los derechos de propiedad redefinirán de tiempo en tiempo a medida que cambian los valores relativos de los usos diferentes de la tierra” -Cfr. POSTNER, RICHARD A. Análisis Económico del Derecho. Fondo de Cultura Económica, México 2007, p. 101-, que en materia urbana se concreta en el deber de los órganos que ejercen el Poder Público de garantizar el derecho a acceder a una vivienda adecuada, mediante el ejercicio de sus competencias constitucional y legalmente establecidas, ya que como bien señaló esta Sala “la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos. (Vid. REY MARTÍNEZ, FERNANDO, La Propiedad Privada en la Constitución Española, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 403/06). (Resaltado de la Sala).
Ello responde, a elementos fácticos como el carácter esencialmente limitado de las zonas urbanizables -vgr. Limitaciones de carácter natural o legal, como podrían ser zonas de explotación agrícola necesarias para la garantía de la soberanía y seguridad agroalimentaria, o bien zonas en las cuales el desarrollo urbano sustentable no es posible por condiciones naturales- o el crecimiento de la población al cual el Estado debe satisfacer su necesidad de acceder a una vivienda adecuada. (…)” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la Jurisprudencia antes transcrita y en apego a lo establecido en la misma en lo que respecta a elementos fácticos, como podrían ser las zonas de explotación agrícolas necesarias, para garantizar la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, y donde se evidencia es una zona en las cuales el desarrollo urbano no es posible por condiciones naturales y para continuar preservando el desarrollo económico sustentable para las presentes y futuras generaciones, aunado al hecho que al verificar la vocación agraria de las áreas de terrenos donde se pretende realizar obras habitaciones y de educación, determinando este tribunal de la Inspección practicada y del Informe técnico presentado por la Ingeniero Agrónomo Letizia Pérez, que los lotes de terrenos se encuentran:

-Cultivados con naranja (Citrus sinensis) variedad Valencia injertadas sobre patrón volkameriano, con una distancia de siembra de 7m x7m.
-Un lote tiene una superficie sembradas de naranjas de 4 ha con 9218 m2 y otro lote tiene una superficie sembrada de 8 ha con 972 m2 en naranja, con una edad de siembra en el terreno de aproximadamente un año y medio.
-Cada planta se encuentra platoneada, (práctica agronómica manual que consiste en construir alrededor de la planta un plato de tierra para la captación y/o retención de agua de riego, sin dañar las raíces).
-Para el momento de la inspección se le estaba aplicando riego directamente al platón de la planta, mediante agua traída en un tanque cilíndrico acoplado al tractor, esta práctica disminuye la pérdida de agua utilizada para el riego.
-Se observó la siembra de aguacate (Persea americana) con una distancia de siembra de 10m x 10m. Esta área sembrada en levantamiento arrojo una superficie de 1 ha con 9084 m2 para el momento de la inspección se le estaba aplicando riego por aspersión. En esta superficie levantada existe un área de terreno rastreada.
-Se observó en campo un manejo efectivo en el mantenimiento de los rubros existentes constatándose que los cultivos de cítricas (naranja) y aguacate no presentan enfermedades ni competencia de maleza.
-En cuanto a la infraestructura se tiene un pozo activo, sistema de riego por aspersión, un tanque de concreto para almacenamiento de agua, se dispone de maquinaria y equipos para realizar las labores de campos, observándose un tractor operativo, tanque cilíndrico de hierro para almacenar agua acoplado al tractor, tubería de riego galvanizadas, todo en buen estado y operativo.
-El predio se encuentra cercado perimetralmente, se pudo observar hacia el lidero oeste algunos tramos añadidos con cercas nuevas.
-En el predio para el momento de la inspección se encontraban tres obreros realizando trabajos de mantenimiento de platones, (limpia manual alrededor de la planta) y riego a las plantas de naranja, directamente al platón mediante tanque acoplado al tractor.

En el referido informe la Ingeniera Letizia Pérez, Técnico adscrita a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy, informa al Tribunal, que los lotes de terrenos al verificar la Data de Predios para el cambio de uso llevados por el INTI- ORT Yaracuy, no se encuentra ninguna solicitud por parte de la Alcaldía del Municipio Nirgua ni por comunidad organizada de este municipio, así como indicó que, en cuanto a la condición de tenencia, se verificó que el predio no forma parte de asentamiento campesino alguno, por lo tanto se trata de terrenos en condición de Baldíos nacionales, los cuales no son patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, pero pasan a la administración de esta institución, ya que todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola quedan afectadas para la producción agroalimentaria con la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo.

Así las cosas, entre otros aspectos, el informe revela y aporta elementos que permiten ilustrar a este Tribunal y encaminar los fundamentos de su decisión, en cuanto a la protección que requiere la actividad agrícola desarrollada en el predio y amenazada de afectación, en virtud de los proyectos habitacionales y educativos planificados por el Municipio. En ese sentido, el tribunal detectó, que uno de los puntos controvertidos se centró en la diatriba del tiempo que posee la siembra de cítricos y aguacate en la zona en discusión, pues aducen los representantes del Municipio y los asistentes al acto por parte de la comunidad, que el mismo es de máximo 3 o 4 meses de sembrado y que las naranjas han sido transplantadas.

En este sentido, la técnico adscrita al INTI, indicó en su informe que los cítricos poseen una edad aproximada de un año y medio, y que efectivamente las naranjas y aguacates se forman en viveros y luego efectivamente son transplantados al suelo, para lo cual se requiere labores de mecanización, preparación, siembra y cuido, superiores a los 3 o 4 meses que señalan los oponentes a la medida solicitada.

Es así como este juzgador, debe indicar forzosamente, que la diatriba en relación al tiempo resulta estéril, ante la realidad comprobada por este juzgador superior agrario, al momento de la constitución y realización de la inspección judicial, en la que verificó la existencia de cultivos de cítricos y aguacate, en buen estado de conservación fitosanitaria y crecimiento, con labores agrícolas óptimas, riego por aspersión y riego directo al platón mediante tanque acoplado a tractor con cilindro de agua. Observándose una buena separación entre los frutales y un adecuado manejo agronómico. Esto en virtud, que es la actividad agrícola, la que está llamado este juez a proteger, indistintamente del tiempo de siembra, no pudiendo tampoco despreciar la actividad agrícola de ciclos largos, pues ésta en definitiva es la que garantiza la soberanía agroalimentaria de las futuras generaciones, a lo que se suma que se observó un área de terreno debidamente rastreada y preparada para la siembra, que según los dichos del solicitante se utilizaría para la siembra de maíz que se distribuirá posteriormente a las cachaperas de la zona.

Entre tanto, no se observó que los proyectos a los que hace alusión el Sindico Procurador del Municipio Nirgua, de construcción de Viviendas y de una ciudadela estudiantil, se hayan iniciado o materializado, es decir, no se ha producido la desafectación del suelo, sino que únicamente se exhibieron documentales emanadas del Municipio Nirgua, en las que se muestran los acuerdos de cámara, en relación al rescate del área de terreno y afectación de uso, asegurando que ya cuentan con los materiales para la construcción de los proyectos.

Es por ello, que el juez debe tomar en cuenta es la actividad real, que se concreta en la zona para este momento, actividad que se constató el día de la inspección y que efectivamente es de orden agroalimentario, independientemente que para inicios o mediados del año 2015 no existiere tal actividad.

En igual sentido, es propicio destacar que a los márgenes del terreno en el que la Municipalidad ha proyectado sus obras sociales, se constató la existencia de una quebrada que según se hizo constar, se denomina quebrada el Pantano, constitutiva de un cuerpo de agua intermitente protegido por la Ley de Aguas y que según manifestaciones del Síndico durante la audiencia, la alcaldía respetará un tramo de 30 metros de separación con dicho cuerpo de agua. A dicha alocución del Síndico, la técnico del INTI manifestó que la separación exigida por la Ley de Aguas es de 300 Mts.

En este orden de ideas, la Ley de Aguas dispone claramente:

Artículo 6. Bienes del dominio público. “Son bienes del dominio público de la Nación:
1. Todas las aguas del territorio nacional, sean continentales, marinas e insulares, superficiales y subterráneas.
2. Todas las áreas comprendidas dentro de una franja de ochenta metros (80mts.) a ambas márgenes de los ríos no navegables o intermitentes y cien metros (l00 mts.) a ambas márgenes de los ríos navegables, medidos a partir del borde del área ocupada por las crecidas, correspondientes a un periodo de retomo de dos coma treinta y tres (2.33) años.
Quedan a salvo, en los términos que establece esta Ley, los derechos adquiridos por los particulares con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
Artículo 14. Medidas para prevención y control. “La prevención y control de los posibles efectos negativos de las aguas sobre la población y sus bienes se efectuará a través de:
1. Los planes de gestión integral de las aguas, así como en los planes de ordenación del territorio y de ordenación urbanística, insertándose los elementos y análisis involucrados en la gestión integral de riesgos, como, proceso social e institucional de carácter permanente, concebidos de manera consciente, concertados y planificados para reducir los riesgos socio - naturales y cronológicos en la sociedad…”
Artículo 15. Análisis de riesgos. “El análisis de riesgos estará orientado a la prevención y control de inundaciones, inestabilidad de laderas, movimientos de masa, flujos torrenciales, sequías, subsidencia y otros eventos físicos que pudieran ocasionarse por efecto de las aguas. Asimismo, el análisis de riesgos considerará la prevención y control de las enfermedades producidas por contacto con el agua y las transmitidas por vectores de hábitat acuático.”
Artículo 53. Figuras. “Se constituyen Áreas Bajo Régimen de Administración Especial para la gestión integral de las aguas: 1.- Las zonas protectoras de cuerpos de agua…”
Artículo 54. Zonas protectoras de cuerpos de agua. “Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.
Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley: (…) 2.- La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un periodo de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.

En atención a la normativa transcrita, es menester referir que los cuerpos de agua en general, independientemente de que sean navegables, no navegables o intermitentes, poseen una protección especial, dada la importancia del recurso agua para el mantenimiento de la vida humana, la flora y la fauna, de allí que la Ley de Aguas, haya establecido un margen de separación de 300 metros de los cuerpos de agua, esto en primer lugar porque sólo así puede protegerse el agua de agentes contaminantes propios de la interacción humana y animal, pero además, porque la Ley prevé la necesidad de prevenir riesgos, relacionados con los efectos negativos del agua sobre la población, es decir, existe un fundamento de orden ambiental, pero también de prevención y control de riesgos.

En este sentido, los derechos ambientales son conocidos como derechos de tercera generación, incluidos dentro de los denominados derechos a la solidaridad. Esta solidaridad ha de ser entendida en dos sentidos: 1) asegurar a las generaciones futuras la resolución de sus problemas ambientales, y 2) compensar los sacrificios de desarrollo económico de determinados grupos humanos en beneficio de la protección ambiental.

Es por ello que, el derecho ambiental como toda disciplina, posee una serie de principios, entre ellos los principios de prevención y precaución. Estos principios se encuentran dentro de los denominados principios funcionales del ambiente, los que orientan acerca de cuales deben ser los instrumentos más idóneos para lograr los fines de la protección ambiental, siendo un deber del juez agrario velar por el cumplimiento de la misma de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este mismo orden, Patricia Jiménez de Parga, en el Texto “El Principio de Prevención en el Derecho Internacional del Medio Ambiente” (Editorial Ecoiuris, Madrid, España), expresa: “La finalidad o el objeto último del principio de prevención es, por tanto, evitar que el daño pueda llegar a pronunciarse, para lo cual se deben adoptar medidas preventivas, es decir, se impone una acción de prevención.” (p. 61). Mas adelante agrega “…Y esta toma de consciencia de que no basta con reparar (modelo curativo), sino que se impone prevenir (modelo preventivo),…”. (p. 61).

Es por ello que, las causas y las fuentes de problemas ambientales se deben atender en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente y el ser humano se puedan producir, así tenemos que el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viene a consagrar dicho principio cuando exige el estudio de impacto ambiental previo a la ejecución de cualquier proyecto que pueda trastocar el ambiente y a la vez se desarrolla ampliamente en la Ley Orgánica del Ambiente entre otras Leyes Ambientales y decretos normativos, tales como el artículo 54 de la Ley de Aguas, que prohíbe la realización de cualquier actividad antrópica a ambas márgenes de los ríos.

Dentro de este principio se encuadra la técnica de la evaluación de impacto ambiental y el subprincipio de cautela, con base en el cual puede limitarse una actividad potencialmente peligrosa para el medio aún sin haber sido probada exhaustivamente la relación causa efecto. Este postulado quedó plenamente incorporado en el Principio 14 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela.

El principio de precaución o precautorio, como principio 15 estableció: “…con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”. Igualmente, el principio de precaución se basa según cita hecha de los autores McINTYRE y MOSEDA-LE en: “…i) la vulnerabilidad del ambiente; ii) las limitaciones de la ciencias para predecir de manera anticipada y con exactitud los daños que puede sufrir el medio ambiente, iii) la alternativa de procesos y productos menos dañosos.” (p 74, 75).

Es por ello que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado, tal como lo expresa C. Picado (2005) (Medidas Cautelares Agrarias. Investigaciones Jurídicas, San José, Costa Rica. Programa XXI. Pp. 21-165) que esta disposición legal trae inmersa el principio Indubio Pro Natura.

Patricia Jiménez de Parga y Maseda (2001) concluye: “Ya que si no somos capaces de conocer, no debemos ser atrevidos en nuestros comportamientos, porque lo que sí sabemos es que los efectos de nuestras acciones pueden ser irreversibles. Por lo tanto el relativismo socio-ambiental conduce a la precaución en nuestras actividades con incidencia ambiental.”. (P. 76). Es decir, que para evitar daños ambientales es necesario implementar el principio de prevención, pero no podemos esperar más para tomar decisiones en aras de salvar el ambiente aplicando el principio de precaución.

El principio de precaución, se aplica en todos aquellos casos que suponen resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, y por eso es en definitiva un daño irreversible en un plazo mucho más largo. Así tenemos que el principio de precaución tiene una dimensión intertemporal, en el sentido que su espacio va más allá de los problemas asociados a los riesgos a corto o a mediano plazo, puesto que se refiere a riesgos a largo plazo, los cuales podrían, incluso, afectar al bienestar de las generaciones futuras, por lo tanto es esencial este principio dentro de la concepción del derecho ambiental contemporáneo.

En el presente asunto, no existe la certeza científica que se causen daños al ecosistema, no obstante, se evidencia que se ha proyectado un desarrollo habitacional y un complejo educativo, en un área de terreno que en principio presenta una actividad agrícola (independientemente de la temporalidad) y que según afirmaciones de la Ingeniero Agrónomo Letizia Pérez (Adscrita al INTI) son suelos clase III de uso y vocación agrícola, pero que aunado a ello, tales proyectos de construcción se materializarán al borde de un cuerpo de agua, más específicamente de la quebrada el pantano, que según manifestaciones del Síndico durante la audiencia, la alcaldía respetará un tramo de 30 metros de separación con dicho cuerpo de agua (A lo que añadió la técnico del INTI que la separación exigida por la Ley de Aguas es de 300 Mts), resultando evidente para este juzgador, que no se tuvo en cuenta la zona protectora de cuerpos de agua, prevista en la ley de Aguas (Artículo 54), y por ende la franja de separación desde la quebrada, a ello se suma la ausencia en el expediente del estudio de impacto ambiental exigido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque aseveró el Síndico, que tal estudio se realizó por la Municipalidad y arrojó que eran terrenos aptos para la construcción de viviendas. Estos elementos, hacen latente el riesgo de que se pueda producir en la zona, un daño a la producción agroalimentaria y al ecosistema y consecuentemente un riesgo para las futuras generaciones, pues no sólo ha de tenerse en cuenta el impacto inmediato sobre las siembras y la quebrada (cuerpo de agua intermitente), sino también la peligrosidad, que ante una eventual crecida, se pueda ver afectada la comunidad que allí habite o estudie, si se permitiere el desarrollo de un proyecto habitacional o educacional.

Por lo que, la prevención ha de aplicar en razón del potencial de los suelos y las actividades agroproductivas desarrolladas y la precaución ha de aplicarse en función de los potenciales riesgos de afectación del ambiente (agua, flora y fauna asociada), pero también en razón de la seguridad física e integral de los sujetos que podrían verse beneficiados por los proyectos habitacionales y educativos, independientemente de que en los actuales momentos, en razón de la sequía que azota la zona desde hace 2 años, por el fenómeno del niño, no luzcan cercanos los efectos nocivos o perniciosos de lluvias y por ende no se posea una certeza de que en un futuro se produzca una crecida de la quebrada el Pantano. Quebrada, que por su denominación además, permite imaginar la textura de los suelos en épocas de invierno, a lo que se le adminicula la cantidad de sedimentos (material granular) que se observó en el cauce durante la inspección y que se graficó en las fotos ofrecidas por el solicitante (folios 35 y 36), y atendiendo a que según indicó la técnico adscrita al INTI (folio 70), el área está ubicada en una ABRAE, Zona Protectora Cuenca alta del Río Cojedes y zona protectora del Macizo Nirgua.

En razón de todas las circunstancias anteriormente expuestas, las cuales fueron constatadas por este juzgador a través de los medios probatorios aportados a la presente medida, y con la prueba directa de inspección Judicial in situ, realizada en fecha (24-02-2016), así como el Informe Técnico consignado por la Ingeniero Agrónomo Letizia Pérez, evidenciándose sin lugar a dudas que existe actividad agrícola, desplegada por los ciudadanos ROSA MARÍA RODENAS MUÑOZ y FERNANDO RODENAS MUÑOZ, que vienen ejerciendo sobre los lotes de terrenos objeto de la solicitud de Medida Cautelar, la cual se encuentra amenazada por la municipalidad, en atención a proyectos sociales que planifican desarrollar, conjuntamente con un grupo de personas de diferentes comunidades, que pretenden desalojarlos con el fin de ejecutar proyectos de construcción de viviendas y educativas; obstruyendo la producción agroalimentaria desarrollada en los lotes de terrenos, por lo tanto, dentro del contexto de la norma protectora (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), se debe brindar la protección a la seguridad agroalimentaria, puesto que la norma en su sentido amplio y protector, obliga al juez a dictar medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, siendo de carácter vinculante estas medidas para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.

Por ello, se protegerá la ACTIVIDAD AGRICOLA desarrollada sobre los lotes de terrenos que se encuentran ubicados en el Sector Barrio El Pantano 2, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; en consecuencia solo podrán ser utilizados para la actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional

Se deberá advertir a toda persona natural o jurídica, pública o privada, que no deberán realizarse actividades que impliquen desmonte, movimientos de tierra, remoción de capa vegetal, ni en general cualquier actividad de construcción de viviendas u otras edificaciones, en el área objeto de la presente medida; a fin de proteger los suelos y salvaguardar la producción agroalimentaria desarrollada, así como los recursos naturales no renovables existente en la zona, preservando la protección de los derechos agroalimentarios y al medio ambiente de las generaciones presentes y futuras, garantizando la continuidad del proceso agro productivo.

Ante la existencia de cultivos de ciclos perennes como naranja y aguacate, se establece la protección de los mismos por un período de 12 meses, contados a partir de la presente fecha.

Conforme las facultades oficiosas concedidas al juez agrario, y en atención a la ponderación de los intereses sociales y fundamentales involucrados, se ordena la conformación de una mesa técnica a fin de prestar acompañamiento al Municipio Nirgua del estado Yaracuy, para el análisis de alternativas habitacionales dentro del Municipio Nirgua, en terrenos sin vocación agrícola, aptos para la construcción y con factibilidad de servicios, para lo cual se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas Yaracuy, al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda Yaracuy y a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.

De la presente decisión deberá notificarse a la Procuraduría General de la República. Fíjese como oportunidad para la oposición a la medida el tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordénese las notificaciones correspondientes indicando que la medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

-VII-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA desarrollada sobre los lotes de terrenos que se encuentran ubicados en el Sector Barrio El Pantano 2, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; el primer lote de terreno cuenta con una superficie aproximada de cinco hectáreas (05 Ha.) cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Rosa María Rodenas; SUR: Terreno ocupado por María Muñoz de Rodenas; ESTE: Camino que conduce a laguna grande; y OESTE: Quebrada el Pantano; y el segundo lote de terreno de cuatro hectáreas con doscientos metros cuadrados (04,02 Ha.), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Jaime Morera; SUR: Terreno ocupado por Iluminado Blasquez; ESTE: Terreno que fue de Julio Coleta; y OESTE: Quebrada el Pantano; en consecuencia solo podrán ser utilizados para la actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se advierte a toda persona natural o jurídica, pública o privada, que no deberán realizarse actividades que impliquen desmonte, movimientos de tierra, remoción de capa vegetal, ni en general cualquier actividad de construcción de viviendas u otras edificaciones, en el área objeto de la presente medida; a fin de proteger los suelos y salvaguardar la producción agroalimentaria desarrollada, así como los recursos naturales no renovables existente en la zona, preservando la protección de los derechos agroalimentarios y al medio ambiente de las generaciones presentes y futuras, garantizando la continuidad del proceso agro productivo.
TERCERO: Ante la existencia de cultivos de ciclos perennes como naranja y aguacate, se establece la protección de los mismos por un período de 12 meses, contados a partir de la presente fecha.
CUARTO: Conforme las facultades oficiosas concedidas al juez agrario, y en atención a la ponderación de los intereses sociales y fundamentales involucrados, se ordena la conformación de una mesa técnica a fin de prestar acompañamiento al Municipio Nirgua del estado Yaracuy, para el análisis de alternativas habitacionales dentro del Municipio Nirgua, en terrenos sin vocación agrícola, aptos para la construcción y con factibilidad de servicios, para lo cual se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas Yaracuy, al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda Yaracuy y a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
QUINTO: Notifíquese mediante Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión acompañado de las respectivas copias certificadas.
SEXTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida de Protección a la Producción Agraria, el tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Ordénese las notificaciones correspondientes, e indíquese que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agrícola desarrollada en el Sector El Pantano 2, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
OCTAVO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA

LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó bajo el Nº 0345, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA



EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000315
CECH/CENM.