REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (09) de marzo de (2016)
(205° y 157°)

EXPEDIENTE N° JSA-2012-000192
CUADERNO DE MEDIDAS
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda hoy Distrito Capital, en fecha (07) de febrero de (1973), bajo el número 32, Tomo 16-A, representada por el ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.168.787.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogadas MAGDITERE CHIRINOS P; FELICIA ESCOBAR VÁZQUEZ; NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR y NAIROBIS BRICEÑO URQUIOLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.916.509, V-6.719.778, V-2.670214 y V- 10.282.066 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.021, 39.874, 12.125 y 57.937, en su orden.
ENTE RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN”

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR CONFORME AL PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD-

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se constata que éste juzgador dictó sentencia en el cuaderno principal (folios 730 al 737 pieza 2), en los siguientes términos:

“…En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE HA DECAÍDO EL OBJETO del recurso de nulidad incoado por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda hoy Distrito Capital, en fecha (07) de febrero de (1973), bajo el número 32, Tomo 16-A; representada Judicialmente por las abogadas MAGDITERE CHIRINOS P., FELICIA ESCOBAR VÁZQUEZ, NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR y NAIROBIS BRICEÑO URQUIOLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.916.509, V-6.719.778, V-2.670214 y V- 10.282.066 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.021, 39.874, 12.125 y 57.937, en su orden, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Sesión Nº 444-12, emitido en Punto de Cuenta Número 02 de fecha veintiuno (21) de Mayo de (2012)…”

Consta igualmente al folio 738 (pieza 2) que dicha decisión quedó firme, en virtud que en el plazo previsto para ello, ninguna de las partes anunció recurso alguno, tal como se indicó en auto de fecha 7 de Marzo de 2016.

En este sentido, este juzgador analiza la característica de instrumentalidad que rodea las medidas cautelares.

Algunos autores, como Villarroel (1997) denominan esta característica como accesoriedad, afirmando que dentro de la misma se encuentra “la variabilidad y revocabilidad, así como la celebración ‘in audita altera pars’, el hecho de que causan cosa juzgada formal, la provisionalidad, temporalidad y por último la mutabilidad y flexibilidad”. (p. 26 y ss).

Sánchez (1995) ha concebido la instrumentalidad de la siguiente manera:

El procedimiento cautelar carece de autonomía funcional, pues siendo su finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia que se dicte en el proceso, tal procedimiento estará unido a éste por un vínculo de instrumentalidad o subsidiaridad, de modo que, como señala Palacio, la tutela cautelar presta una tutela mediata que sirve para asegurar el eficaz funcionamiento de la justicia. Esta instrumentalidad significa entonces que el procedimiento cautelar no tiene un fin en sí mismo, sino que constituye un accesorio de otro principal del cual depende y a la vez asegura el cumplimiento de la sentencia que éste se dicte (p. 23).

Es así como, ha diferencia de las medidas autosatisfactivas, existen medidas que penden de la consecución del juicio principal, tal como ocurre en el caso subiudice, en el que este juzgador conocía del recurso contencioso de anulación, en el marco de cuyo juicio fue solicitada medida de protección a la producción agraria, motivo por el cual se abrió el presente cuaderno separado.

Por ello, las medidas cautelares instrumentales no constituyen un fin en si mismas, su nacimiento y supervivencia dependen siempre de la consecución de la causa principal, en el sentido de que extinguida como sea la instancia o terminado como sea el procedimiento principal por sentencia definitivamente firme, la medida pierde total vigencia y su existencia carece de relevancia jurídica, situación distinta a la ocurrida con las medidas autónomas sin juicio a que hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el caso de autos, la medida preventiva solicitada no fue decretada, según se hizo constar en fecha 27 de junio de 2013 (folios 166 al 174) en la que se acordó proveer a posterioridad sobre lo peticionado, en espera del cumplimiento de algunas formalidades, según las indicaciones vertidas por la entonces juez accidental.

Sin embargo, constatado que ha decaído el objeto principal del juicio (Recurso de anulación contra el acto administrativo emanado del INTI), carece de sentido la continuidad de la presente medida de carácter instrumental o accesorio, que sigue la suerte de lo principal. Por ende, conforme lo expuesto ut supra, ha decaído el objeto de la solicitud cautelar instrumental tramitada en el presente cuaderno separado bajo la misma nomenclatura de la primigenia.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”, por lo que, una vez firme la presente decisión, se agregarán las mismas a la causa principal. Y así se declara.

-III-
-DECISIÓN-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE HA DECAÍDO EL OBJETO de la solicitud cautelar instrumental que sigue la suerte de lo principal, por lo que, una vez firme la presente decisión, se agregarán las mismas a la causa principal conforme lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA


En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó bajo el Nº 00347, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000192
CECH/CENM