REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (9) de marzo de (2016)
(205° y 157°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000288
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-
PARTE / RECURRENTE EN CASACIÓN: ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha (24-11-2006), bajo el N° 42, folios 363 al 372 de los libros de autenticaciones.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada YNDIANA LEÓN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad número V-17.992.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.948.
PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Ciudadano JOSE MARTINEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 2.540.805; domiciliado en el sector “Santa Lucia”, municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Hacienda “Santa Lucia”, C.A., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el N° 6, Tomo 80-A, de fecha dieciocho (18) de noviembre de (2006).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
MOTIVO: Recurso de casación “MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA”.
-II-
Vista la diligencia presentada en fecha (07-03-2016), por la representación judicial de la ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del municipio Peña del estado Yaracuy, parte Opositora en la presente medida; mediante la cual ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de febrero de (2016), en donde expone: “(…) Siendo la oportunidad legal que corresponde, procedo formalmente anunciar ante su Despacho el recurso de Casación, por cuanto fue este Juzgado que profirió el fallo, el cual corresponde a sentencia de Segunda Instancia o Sentencia definitiva, para efectos del respectivo anuncio del Recurso de Casación, invoco en este acto el Artículo 234 y 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 313 del Código de Procedimiento Civil (…)”; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario, antes de pronunciarse pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al recurso extraordinario propuesto, como medio de impugnación de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de admisibilidad que debe atender y cumplir el solicitante; en relación al fallo se requiere constatar para su trámite los siguientes extremos: i) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto; ii) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y; iii) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.
Señalado lo anterior, este Juzgado Superior Agrario procede a constatar si el recurso anunciado por la abogada YNDIANA LEÓN CONTRERAS, actuando en representación judicial de la ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, cumple con los requisitos de procedencia de la Casación Agraria, como sigue:
-III-
-TEMPESTIVIDAD-
En el presente caso, se puede constatar que la decisión que se pretende recurrir fue publicada en fecha (26/02/2016), en consecuencia, el lapso para anunciar recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del día (29/02/2016), venciendo el lapso para interponer recurso de casación, el día (07/03/2016), ya que desde el día (26/02/2016) hasta el día (07/03/2016), transcurrieron cinco (5) días de Despachos, siendo estos los días 29 de febrero y los días 01, 02, 03 y 07 de marzo de (2016). Expuesto lo anterior, en relación al lapso señalado, conviene destacar el contenido del artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación” (Negrillas del Tribunal)
En atención a la normativa que antecede siendo el caso que el anuncio del recurso extraordinario se verifica por diligencia de fecha (07/03/2016), correspondiendo esta fecha al quinto (5°) día de Despacho siguiente a la publicación del texto íntegro, considerándolo este Juzgado Superior Agrario tempestivo. Y así, se decide.
-IV-
-DE LA CUANTÍA-
En lo referente al segundo de los requisitos –que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes- se observa que en la presente Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción, la parte solicitante no estableció Cuantía, tal y como se evidencia del folio uno (01) al folio nueve (9) de la Pieza Nº (01) del Expediente; en este contexto, resulta conveniente destacar sentencia N° 0599, de fecha (30-07-2013), de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al criterio de la cuantía en casos de Medidas Cautelares Innominadas, en la que analizó lo siguiente:
“(…) El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, al momento de admitir el presente recurso de casación, conforme auto de fecha 8 de julio de 2010, indica que el mismo se admite por cuanto es tempestivo, y se anuncia contra una sentencia definitiva, pero expresamente indica que el caso de autos se trata de una medida cautelar innominada de protección agroalimentaria, por lo que no requiere de cuantía para ser admitido en casación.
El artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece entre los requisitos exigidos para proponer un recurso de casación, que la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); empero, y con respecto a este requerimiento, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1573, de fecha 12 de julio de 2005, realizó un cambio de criterio en los siguientes términos: (…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente:“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (…).
Para el caso de autos, no se estimó, en forma alguna, la cuantía sobre la pretensión incoada por el accionante, lo cual imposibilita el acceso al extraordinario recurso de casación; siendo, por ende, un error conceptual el que la Alzada señalase que por tratarse de una medida cautelar no requiere de cuantía, lo cual, y a los efectos de acceder al recurso que nos ocupa, no se erige como eximente en la normativa especial agraria, ya que, a los efectos de proponer el mecanismo procesal que nos ocupa, debe establecerse su cuantía.
Por lo tanto, y visto que en el asunto sub iudice no se cumple con la estimación de la cuantía, no es posible constatar el cumplimiento de este requisito para acceder al recurso de casación anunciado, por lo que se declara la inadmisibilidad del mismo. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Según el criterio de la Sala de Casación Social, antes aludido en los casos de medidas autónomas o autosatisfactivas, también rige el requisito de la cuantía para acceder al recurso de casación.
En tal sentido, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de la revisión de la solicitud cautelar (folios 1 al 9 pieza 1) no evidencia que el peticionante de la medida haya cumplido con el requisito de la cuantía para acceder al recurso, ni tampoco la asociación que hizo oposición a la medida (recurrente en casación) rechazó tal omisión mediante el mecanismo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que la faculta para impugnar la cuantía por exigua e incluso por inexistente.
En el mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de enero de 2008, Exp. 2007-000680, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se sostuvo que:
“…El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
La justificación del reconocimiento de este derecho, apunta el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos (…)
Es importante precisar que la omisión por parte del demandante de estimar el valor de la demanda no puede plantearse a través de una cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los efectos de esa omisión, en todo caso serian el de la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Es así como, no existiendo estimación de la cuantía y no habiendo hecho uso la defensa técnica de la oponente, de los recursos previstos en la Ley para lograr que se fijare la misma, que ha perdido la oponente la posibilidad de recurrir en casación, por lo que debe declararse forzosamente INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado el día siete (07) de marzo de (2016), por la abogada YNDIANA LEÓN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad número V-17.992.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.948, representante judicial de la ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, contra la decisión dictada por éste Juzgado Superior Agrario, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Así, se decide.
En virtud de lo expuesto como antecede, no se analizará el último requisito de admisibilidad -que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario-, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, siendo condición necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos suficientemente ilustrados en la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, deberá conservarse el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que la parte recurrente pueda hacer uso del derecho establecido en dicho artículo. Y así se ordena.
-V-
-DECISIÓN-
Analizados los supuestos anteriormente expuestos, observa este juzgador, que al no haberse llenado ni cumplido uno de los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado en fecha siete (07) de marzo de (2016), por la abogada YNDIANA LEÓN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad número V-17.992.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.948, representante judicial de la ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Así, se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, consérvese el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que la parte recurrente pueda hacer uso del derecho establecido en dicho artículo.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó bajo el Nº 0346, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000288
CECH/CENM.
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