TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de marzo de 2016.
Años: 205º y 157º
Por recibido el presente escrito de libelo de demanda, por NULIDAD DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos marcados con las letras “A” a la “G”; suscrito y presentado por la ciudadana YUVERI SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 7.554.762, debidamente asistida por el abogado JESUS MONTANER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.653, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). En consecuencia este Tribunal ordena darle entrada bajo el N° A-0494, nomenclatura particular de este Tribunal, tómese razón en los libros respectivos, previa su lectura por secretaría.
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno realizar especial énfasis en el Pedimento realizado por la parte actora en su escrito libelar: “Por ultimo pido que el Procedimiento de Nulidad de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario 22332165201RAT226994, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión numero 530-13, en fecha 29 de agosto de 2013 a favor de la ciudadana Brigida Blasco Montesino, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad V-4.965.748, sea declarada con lugar, y en su efecto sea adjudicados a los ciudadanos Francisco Silva, Ana Inés Silva y Yuveri Silva…..”(Cursivas de este Tribunal)
Visto lo anteriormente indicado por la parte actora, considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, acerca de la naturaleza jurídica de la acepción “actividad agraria ó agro productividad”, ello en el entendido que la misma constituye sin lugar a dudas, una de las bases fundamentales creadoras del denominado “fuero atrayente especial agrario”, y en ese sentido determina este juzgador, que tal y como lo prevé nuestra carta magna, la “actividad agraria ó agro productividad”, en su acepción amplia, constituye una de las principales bases fundacionales sobre las cuales se apoya el proyecto mismo del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ello como garantía de los no menos importantes principios de seguridad agroalimentaria, de mantenimiento a la biodiversidad, de conservación de la infraestructura productiva del Estado y al establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
Igualmente, con el ánimo de garantizar de forma primaria la protección a dicha actividad, que el juez agrario debe tener siempre presentes todos aquellos principios constitucionales consagradores de las garantías al derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes frente al mismo y muy especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva, vale decir, aquel de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser protegido por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, vale decir, no solo en lo referente al derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales llamados a salvaguardar tales garantías supremas, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en estricto apego al derecho, haya sido este invocado o no por las partes, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con especial observancia a los hechos fácticos que rodeen al caso concreto, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ello fundamentado en la concepción que entiende que el proceso, individual o conjuntamente considerado constituye un instrumento cardinal para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde esta se garantice, sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este estado es oportuno señalar lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil textualmente el cual establece;
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que las regulan”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).
En este sentido el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a la Competencia de los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria, establece:
“omisis… Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria,…” (Cursivas y negritas del Tribunal).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia (Sala Especial Agraria) en sentencia de fecha 17 de octubre del año 2.006, ha dejado sentado lo siguiente:
“La controversia suscitada entre particulares con motivo de una actividad agraria, deberá ser sustanciada por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria”. (Sentencia Nº 1.570-Expediente Nº AA60-S2006-000477). (Cursivas de este tribunal).
Ahora bien, de los textos normativos supra reseñados se desprende inequívocamente, que todas aquellas controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias o agro productivas, serán en todos los casos sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, ello conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, con lo cual deberán estas aplicarse subsidiariamente a la ley especial en remisión expresa del artículo 186 ejusdem. Así mismo del artículo 197 se desprende, que serán “los juzgados de primera instancia agraria”, los que conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, vale decir, aquellos que se fundamenten sobre acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; Sobre deslinde judicial de predios rurales; Sobre acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios; Sobre acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria; Sobre acciones derivadas del derecho de permanencia; Sobre procedimientos de desocupación o desalojos de fundos; Sobre acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria; Sobre acciones derivadas de contratos agrarios; Sobre acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria; Sobre acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario; Sobre acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria; Sobre acciones derivadas del crédito agrario; Sobre acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley; Sobre acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas y “sobre todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Igualmente resulta esencial considerar lo dispuesto en el fallo Nº 200 del 14 de agosto de 2.007, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras consideraciones de interés procesal agrario se estableció, “que el numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, aquel que dispone que serán “los juzgados de primera instancia agraria”, los que conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, específicamente “sobre todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, la cual debe entenderse como una cláusula abierta, vale decir, “que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria”, y para ello será únicamente necesaria “la simple presunción, racionalmente entendida, de existencia posible de dicha actividad agro productiva”.
En este mismo orden de ideas el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Son competentes para conocer de los recursos que se intentes contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de Primera Instancia.
2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Segunda Instancia. (Negritas, Subrayado y Cursivas de este Tribunal).
Del articulo anteriormente trascrito, se evidencia de manera clara y fehaciente que cuando estamos en presencia de un acto administrativo o acto de trámite administrativo de un ente estadal el tribunal competente es el TRIBUNAL SUPERIOR REGIONAL AGRARIO, correspondiente a la naturaleza jurídica de la presente causa, por lo que mal podría este tribunal realizar lo peticionado por la parte, ordenar ejecuciones indebidas y cuestionar tanto la legalidad como la naturaleza jurídica de los actos administrativos existentes en dicho lote de terreno.
Por las razones anteriormente expuestas este tribunal concluye que al no ser competente para tal situación jurídica, y en vista de la naturaleza jurídica que contrae la presente acción, la cual se encuentra relacionado con un ente administrativo de nuestro estado, razón por la cual se ordena remite el presente expediente, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines que conozca de la presente acción, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 156, 186 y 197 ejusdem, todo esto a los fines de evitar una violación al estricto orden público procesal agrario por cuanto dichas disposiciones se encuentran previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASI SE DECIDE
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. RAMSES ALBERTO OCHOA.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ELIGIO KLEM.
Exp. A-0494.
RAO/LEK/dp
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