TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.
-I-
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: Nº A-0414.
PARTE ACTORA: Ciudadanos RODDY DUARTE PINTO, MARIA DULCELINA PINTO DE DUARTE y RUBBY DUARTE PINTO, venezolanos todos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.249.622, V-13.644.363 y V-7.317.677, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° Nº 121.684, en su condición de Defensor Público Tercero (3ero) con Competencia en Materia Agraria del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos RILEXI REYES, JOSÉ ACUREL, DUBIS REYES, CIRILO MARTINEZ, integrantes de LA ASOCIACION COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI”, registrada en el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° uno (1), protocolo primero (1°), tomo decimo quinto (15) del año dos mil ocho (2008), la cual es representada por su presidente el ciudadano RILEXI RENE REYES, todos domiciliados todos en el Sector El Milagro Bolívar del Estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO ORTEGANO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.598, en su condición de Defensor Público Segundo (2do) con Competencia en Materia Agraria del Estado Yaracuy.
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
Surge la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° Nº 121.684, en su condición de Defensor Público Tercero (3ero) con Competencia en Materia Agraria del Estado Yaracuy, actuando en representación de este acto de los ciudadanos RODDY DUARTE PINTO, MARIA DULCELINA PINTO DE DUARTE y RUBBY DUARTE PINTO, en contra los ciudadanos RILEXI REYES, JOSÉ ACUREL, DUBIS REYES, integrantes de LA ASOCIACION COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI”, registrada en el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° uno (1), protocolo primero (1°), tomo decimo quinto (15) del año dos mil ocho (2008), la cual es representada por su presidente el ciudadano RILEXI RENE REYES, en fecha 19/02/2013. (Folio 01 al 69)
En fecha 20/02/2013 este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0414 nomenclatura particular del mismo. Seguidamente en fecha 22/02/2013 ordenó admitir la presente demanda y librar las boletas de citación con compulsa a la parte demandada. (Folio 70 al 82)
En fecha 13/06/2013 el Alguacil consignó SIN FIRMAR las boleta de los co-demandados ciudadanos RILEXI REYES, CIRILO MARTINEZ, DUBIS REYES, por cuanto le fue imposible localizar a los mismos. Asimismo consignó SIN FIRMAR las boletas de citación librada al ciudadano JOSÉ ACURELLA y a la ASOCIACION COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI” y/o a todos sus miembros, por cuanto se negaron a firmar. (83 al 125).
En fecha 17/06/2013 se recibió diligencia presentada por la Abogada Tibisay Sánchez, antes identificada, donde solicita que se libre cartel citación a los ciudadanos RILEXI REYES, CIRILO MARTINEZ, DUBIS REYES, debidamente identificados. (Folio 126)
En fecha 19/06/2013 este Juzgado dictó auto donde ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos RILEXI REYES, JOSÉ ACUREL, CIRILO MARTINEZ, DUBIS REYES. (Folio 127 al 132)
En fecha 12/08/2013 se recibió diligencia presentada por el Abogado Frandy Colmenarez, identificado en autos, donde deja constancia de recibir los carteles de citación librados. (Folio 133).
En fecha 23/09/2013 se recibió diligencia presentada por el Abogado Frandy Colmenarez, identificado en autos, donde consigna carteles de citación debidamente publicados. (Folio 134 al 135).
En fecha 24/09/2013 se dictó auto ordenado agregar los carteles al presente expediente. (Folio 136).
En fecha 26/09/2013 se recibió escrito de reforma de demanda presentado por el Abogado Frandy Colmenarez, identificado en autos. (Folio 137 al 152).
En fecha 01/10/2013 se dictó auto de admisión de reforma de demanda. (Folio 153 al 154).
En fecha 28/10/2013 se recibió diligencia presentado por el Abogado Frandy Colmenarez donde solicita se oficie a la Defensa Pública a los fines que designen un Defensor Público. (Folio 155).
En fecha 22/11/2013 este Juzgado mediante auto acordó oficiar a la Defensa Pública. (Folio 156 al 157).
En fecha 11/03/2014 se recibió diligencia presentado por el Abogado Frandy Colmenarez donde ratifica se oficie a la Defensa Pública a los fines que designen un Defensor Público. (Folio 158).
En fecha 19/03/2014 mediante auto se ordeno ratificar oficio librado a la Defensa Pública. (Folio 159 al 160).
En fecha 25/03/2014 el Alguacil del Tribunal consignó oficio librado a la Defensa Pública debidamente firmado. (Folio 161 al 162).
En fecha 20/05/2014 se recibió diligencia presentado por el Abogado Frandy Colmenarez donde ratifica se oficie a la Defensa Pública a los fines que designen un Defensor Público. (Folio 163).
En fecha 26/05/2014 mediante auto se ordeno ratificar oficio librado a la Defensa Pública. (Folio 164 al 165).
En fecha 25/07/2014 el Alguacil del Tribunal consignó oficio librado a la Defensa Pública debidamente firmado. (Folio 166 al 167).
En fecha 07/10/2014 se recibió diligencia presentado por el Abogado Frandy Colmenarez donde ratifica se oficie a la Defensa Pública a los fines que designen un Defensor Público. (Folio 168).
En fecha 13/10/2014 mediante auto se ordeno ratificar oficio librado a la Defensa Pública. (Folio 169 al 170).
En fecha 22/10/2014 se recibió diligencia mediante la cual el Defensor Público Segundo (2do) en Materia Agraria, Abogado Pedro Ortegano, inscrito en el Inpreabogado N° 127.598, aceptó la designación para representar a los demandados de autos. (Folio 171).
En fecha 15/06/2015 el Abogado Frandy Colmenarez, identificado en autos, solicitó el abocamiento del Juez. (Folio 172).
En fecha 22/06/2015 el Abogado Osmondy Castillo, identificado en autos, solicitó el abocamiento del Juez. (Folio 173).
En fecha 26/06/2015 mediante auto se abocó el Juez a la causa. (Folio 174).
En fecha 27/07/2015 se recibió escrito de pruebas consignado por el Abogado Pedro Ortegano, identificado en autos. (Folio 175 al 176).
En fecha 09/12/2015 el Abogado Frandy Colmenarez, identificado en autos, solicitó el abocamiento del Juez. (Folio 177).
En fecha 15/12/2015 mediante auto se abocó el Juez a la causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 178 al 179).
En fecha 27/01/2016 el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada. (Folio 180 al 181).
-III-
MOTIVA
En otro orden de ideas, este Juzgador considera oportuno citar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).
Cabe destacar que la norma anteriormente transcrita es clara al establecer que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por ello que este Juzgado observa que el artículo anteriormente trascrito se acopla perfectamente al presente juicio en virtud el mismo faculta al juez a la nulidad de los actos procesales que permitan una tutela judicial efectiva entre las partes y el derecho a la defensa, siendo oportuno para este Jugador señalar, que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en auto de admisión de fecha 22/02/2013 que corre inserto desde el folio 71 al folio 72 ambos inclusive, se observa que se ordenó librar boleta de citación a la “ASOCIACION COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI” y/o todos sus miembros, siendo consignada la boleta en fecha 13/06/2013 por el Alguacil de este Juzgado “SIN FIRMAR”, por cuanto los mismos se negaron a firmar, asimismo se observa auto de admisión de reforma del líbelo de demandada de fecha 01/10/2013 que corre inserto desde el folio 153 al folio 154 ambos inclusive, se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que la parte demandada debidamente identificada dé contestación oportuna a la presente demanda haciendo mención a todos los demandados incluyendo a los demás miembros de la “ASOCIACION COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI””,. Asi mismo se observa en fecha 22/10/2014 se recibió aceptación del Defensor Público Segundo (2do) en Materia Agraria, Abogado PEDRO ORTEGANO, inscrito en el Inpreabogado N° 127.598, para representar a los demandados del presente juicio, tal como consta al folio 171.
En otro orden de ideas, es oportuno señalar que en diligencia de fecha 22/07/2015 consignada por el Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria, Adscrito a la unidad de Defensa Pública de este Estado Yaracuy y quien expone: “ante usted con el debido respeto acudo para exponer los siguiente: solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, igualmente me doy por notificado en la presente causa Judicial..”. (Subrayado, negrita y cursiva por este Juzgado). Ahora bien, es oportuno señalar que si bien es cierto que los Defensores Públicos, poseen facultad de representantes judicial una vez solicitada ya que sea por oficio o directamente por la parte, no es menos cierto que el Defensor Público antes identificado, no expresa en su diligencia a quien se encuentra representando para el momento de su solicitud, razón por cual dificulta este Juzgador entender a cuál de los Defensores Públicos, es decir, Abogado PEDRO ORTEGANO, inscrito en el Inpreabogado N° 127.598, ó el Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, le corresponde tomar el debido juramento de Ley, siendo que en fecha 22/10/2014 el Abogado PEDRO ORTEGANO, inscrito en el Inpreabogado N° 127.598, antes identificado presentó aceptación por ante Juzgado de representar a los demandados del presente juicio y menos aún que conste aún en las actas procesales JURAMENTACIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO DESIGNADO PARA REPRESENTAR JUDICIALMENTE A LA PARTE DEMANDA DEL PRESENTE JUICIO, por lo que mal podría Juzgador declarar o aperturar el procedimiento de la confesión ficta sin que el representante judicial de la parte demandada se encuentra debidamente juramentado en el presente juicio, asimismo considera que la boleta de citación librada a la “ASOCIACION COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI” y/o todos sus miembros, dificulta su cumplimiento por cuanto no señala en carácter de alguno de los integrantes o miembros de dicha asociación para su debido cumplimiento, es por ello que este Juzgador actuando como director del proceso, en aras de brindar una mejor tutela judicial entre las partes y acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo establecido 155, 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sin ánimos de vulnerar el derecho a la defensa entra las partes del presente juicio y búsqueda de la forma de acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional y el derecho a la defensa en el debido proceso, concatenado con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena dejar sin efecto la boleta de citación librada en auto de admisión de fecha 22/02/2013 que corre inserto desde el folio 71 al folio 72 ambos inclusive, a la “ASOCIACION COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI” y/o todos sus miembros, asimismo se INSTA al DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO DEL ESTADO YARACUY DESIGNADO EN EL PRESENTE EXPEDIENTE PARA REPRESENTAR A LOS DEMANDADOS DEL PRESENTE JUICIO, para que comparezca por ante este Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al presente dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), y presente el debido juramento de ley, en el entendido que una vez vencido el lapso antes señalado comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así decide.
-IV-
DECISIÓN
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ordena dejar sin efecto la boleta de citación librada en auto de admisión de fecha 22/02/2013 que corre inserto desde el folio 71 al folio 72 ambos inclusive, a la “ASOCIACION COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI” y/o todos sus miembros, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se INSTA al DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO DEL ESTADO YARACUY DESIGNADO EN EL PRESENTE EXPEDIENTE PARA REPRESENTAR A LOS DEMANDADOS DEL PRESENTE JUICIO, que comparezca por ante este Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al presente, dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), y presente el debido juramento de ley, en el entendido que una vez vencido el lapso antes señalado comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto de conformidad con lo establecido 155, 190 y 191 de la Ley de Tierras concatenado con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Exp. N° A-0414-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. RAMSES ALBERTO OCHOA.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS E. KLEM.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS E. KLEM.
Exp. A-0414.
RAO/LK/da.
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