TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: A-0493
PARTE DEMANDANTE: MARIA PUERTA, titular de la cedula de identidad N° 825.135, debidamente asistida por la abogada DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado N° 118.034.
PARTE DEMANDADA: DILCIA COROMOTO RODRIGUEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° 7.464.587.
SENTENCIA: DECLINATORIA POR COMPETENCIA
I
ANTECEDENTES
Visto el libelo de demanda con sus recaudos anexos, suscrito y presentado por la Ciudadana MARIA PUERTA, titular de la cedula de identidad N° 825.135, debidamente asistida por la abogada DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado N° 118.034, por el juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO en contra de la ciudadana DILCIA COROMOTO RODRIGUEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° 7.464.587, en fecha 25/06/2012, alegando que es propietaria de un inmueble (casa) construida en un área de terreno que actualmente es propiedad del INTI (antes de origen municipal) , ubicado en la Comunidad de Marín, Jurisdicción del Municipio Javier del Estado Yaracuy (hoy: Avenida Eduardo Lapi-Marín-Jurisdicción del Municipio San Felipe); esta casa le pertenece según documento protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario del primer circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 6 de Octubre de 2006, inserto con el N° 12 Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre IV del año 2006, folios del 63 al 67, es el caso que la ciudadana CORORMOTO RODRÍGUEZ SEQUERA, antes identificada, quien es pareja d uno de sus hijos FERMIN STANLY PUERTAS, levanta un titulo supletorio a su favor por ante este mismo Tribunal, por un anexo que fue construido por su propia persona a sus únicas y solas expensas con dinero de su propio peculio y que se encuentran dentro del terreno que legalmente ocupa. Pero es el caso que este anexo se lo da en préstamo de uso o comodato a su hijo FERMIN STANLY PUERTAS, por un tiempo prudencial de un año según lo pactado verbalmente, toda vez que no tenia donde vivir; posteriormente se compromete con la ciudadana DILCIA COROMOTO RODRIGUEZ SEQUERA, antes identificada, valiéndose de unos testigos falsos y adjudicándose una cualidad que no posee introdujo una solicitud de titulo supletorio a su favor donde se evidencia que este Tribunal sin realizar inspección judicial alguna, ya que había sido declinada la competencia ante este Juzgado, declara procedente la solicitud de titulo supletorio formulada por la ciudadana antes nombrada, posteriormente, me entero que ha querido protocolizar ese título, por lo que ha acudido en varias oportunidades al INTI a fin de que le den autorización, lo cual no ha logrado, se introdujo ante este mismo Tribunal una solicitud de inspección judicial en fecha 17 del 2014, asignándosele el numero S-522 nomenclatura de este Tribunal, levantándose la misma en fecha 29/04/2014 obteniéndose unas resultas que se plasman en el informe técnico presentado por el experto designado y juramentado por este Tribunal, donde se evidencia en forma clara que en esa área de terreno existe una vivienda principal, un anexo, un baño externo, deposito posterior, tanque de almacenamiento de agua, pared perimetral, así como también lo describe el Tribunal en su Particular Tercero, por lo anteriormente expuesto debe ser anulado el titulo supletorio que exhibe la ciudadana DILCIA COROMOTO RODRÍGUEZ SEQUERA, antes identificada, obtenido con dolo y de manera ilegal, pues proporcionó falsa información al poder judicial con el propósito de obtener un provecho propio en perjuicio ajeno y la justicia no tolera ni permite este tipo de actuaciones, en consecuencia la presente acción tiene como propósito el tachar o redargüir el titulo supletorio como documento público emanado de este Tribunal, por ser absolutamente falso de toda falsedad.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera pertinente verificar su competencia y al respecto observa:
Reza el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Establece claramente el artículo anteriormente trascrito que para determinar la competencia en razón de la materia debe verificarse la naturaleza de la cuestión que se discute.
Asimismo rezan los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Articulo 186 “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursiva y negrita del Tribunal)
Ahora bien, la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras, como por la jurisprudencia.
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539)
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’. (Negrita y subrayado del Tribunal).
En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de la cuestión debatida; del origen mismo del conflicto.
En este sentido, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencia se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos a terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.” (OMISSIS). (Cursivas y negritas del Tribunal).
Asimismo aplicando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Plena Especial Segunda, Sentencia de fecha 12 de agosto del año 2013, expediente N° AA10-L-2011-00319; referido a que aun siendo o no objeto de actividad agrícola el bien inmueble el titulo supletorio debe ser otorgado por un juez civil, cuando no es transcendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado.
Por tanto de conformidad con la interpretación de las normas anteriormente transcritas y en anuencia con lo anteriormente expuesto por la parte demandante este Juzgador denota que las bienhechurías objeto de litigio, no corresponden a la materia Agraria, debido a que esta rama especialísima es la encargada de asegurar la biodiversidad y el medio ambiente, siendo claro que el bien objeto de litigio se trata de un (1) inmueble, compuesto de dos (2) cuartos, un (1) lavadero, (1) Sala-cocina, construida con paredes de bloques, baldosa y techo de acerolit, piso de cemento, bienhechurías estas que por la vocación que posee y la naturaleza del bien que se discute, se encuentra fuera de la competencia de este Juzgado, sumado a esto aclara que aunque la posesión del terreno da una noción equivoca de la competencia, es importante señalar que el TITULO SUPLETORIO es un documento que no acredita la propiedad de un bien sino que tan solo otorga GARANTÍA del registro a los propietarios que, a veces por eventos extraordinarios o fuera de su dominio quedan desprovistos de los títulos ordinario. En otras palabras suple la ausencia del título de propiedad de las bienhechurías, mas no de la posesión del terreno y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que forzosamente este Juzgador debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, tal como se decidirá y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer sobre la presente causa en razón de la materia todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que el Juzgado que corresponda conozca del presente juicio, una vez vencido el lapso de cinco (05) días de despachos siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ejusdem.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WED
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. RAMSES ALBERTO OCHOA.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS E. KLEM.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS E. KLEM.
Exp. N° A-0493.
RAO/LK/gs.-
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