EXPEDIENTE Nº 00339


En el procedimiento de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, incoado por la abogada YASNERIS YECSOMAR MUJICA, inscrita en el Ipsa, bajo el N° 106.263, actuando en condición de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio AVÍCOLA LA GUASIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de de Diciembre de 1990, bajo el N° 70, Tomo 16-A, y posteriormente modificados sus estatutos sociales tal y como evidencia de acta de asamblea celebrada en fecha 02 de enero de 1991, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de Enero de 1991, bajo el N° 63, Tomo3-A, donde solicita cesen los actos de perturbación y boicot al normal desarrollo productivo de la empresa, mediante la paralización de las actividades y se dediquen al cumplimiento normal del proceso productivo.

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, incoado por la abogada YASNERIS YECSOMAR MUJICA, inscrita en el Ipsa, bajo el N° 106.263, actuando en condición de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio AVÍCOLA LA GUASIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de de Diciembre de 1990, bajo el N° 70, Tomo 16-A, y posteriormente modificados sus estatutos sociales tal y como evidencia de acta de asamblea celebrada en fecha 02 de enero de 1991, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de Enero de 1991, bajo el N° 63, Tomo3-A, siendo admitida por auto de fecha quince (15) de enero de 2013.

El 14/01/2013, este Juzgado ordena darle entrada a la presente causa.

El 15/01/2013, este Juzgado admite la presente causa a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, acuerda fijar la práctica de una Inspección Judicial, para el día jueves veinticuatro (24) de Enero del dos mil trece, librando los oficios respectivos.

El 24/01/2013, este Juzgado emite auto donde difiere la inspección judicial a practicarse en esa misma fecha, por falta de un vehículo oficial para el traslado del Tribunal, fijando nueva oportunidad para la práctica de la referida inspección para el treinta y uno (31) de enero del 2013.

El 31/01/2013, este Juzgado emite auto donde difiere la inspección judicial a practicarse en esa misma fecha, por falta de un vehículo oficial para el traslado del Tribunal, fijando nueva oportunidad para la práctica de la referida inspección para el veinte (20) de febrero del 2013.

El 02/04/2013, este Juzgado emite auto fijando nueva oportunidad para la práctica de inspección para el once (11) de abril del 2013, por cuanto no dio despacho el día veinte (20) de enero del referido año.

El 11/04/2013, este Juzgado emite auto donde declara desierta la inspección judicial fijada por auto de fecha dos (02) de abril del 2013.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a un procedimiento por MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, incoado por la abogada YASNERIS YECSOMAR MUJICA, inscrita en el Ipsa, bajo el N° 106.263, actuando en condición de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio AVÍCOLA LA GUASIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de de Diciembre de 1990, bajo el N° 70, Tomo 16-A, y posteriormente modificados sus estatutos sociales tal y como evidencia de acta de asamblea celebrada en fecha 02 de enero de 1991, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de Enero de 1991, bajo el N° 63, Tomo3-A, a fin que, este Tribunal haga cesar los presuntos actos de perturbación y boicot al normal desarrollo productivo de la empresa antes identificada, mediante la paralización de las actividades y se dediquen al cumplimiento normal del proceso productivo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto y en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina, es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el diez (10) de enero de 2013, oportunidad cuando la abogada YASNERIS YECSOMAR MUJICA, inscrita en el Ipsa, bajo el N° 106.263, actuando en condición de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio AVÍCOLA LA GUASIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de de Diciembre de 1990, bajo el N° 70, Tomo 16-A, y posteriormente modificados sus estatutos sociales tal y como evidencia de acta de asamblea celebrada en fecha 02 de enero de 1991, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de Enero de 1991, bajo el N° 63, Tomo3-A, consigan el escrito libelar, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la solicitante para instar la causa hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido más de tres (03) años aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de ejecución del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de acordada la práctica de inspección judicial y posteriormente declarada desierta, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por la abogada YASNERIS YECSOMAR MUJICA, inscrita en el Ipsa, bajo el N° 106.263, actuando en condición de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio AVÍCOLA LA GUASIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de de Diciembre de 1990, bajo el N° 70, Tomo 16-A, y posteriormente modificados sus estatutos sociales tal y como evidencia de acta de asamblea celebrada en fecha 02 de enero de 1991, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de Enero de 1991, bajo el N° 63, Tomo3-A.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, 07 de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.



Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA

Abg. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA



En la misma fecha, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 551. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.



Abg. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA





INRR/YPR/alfex