ASUNTO: UP11-J-2016-000362
SOLICITANTES: LIBARDO EMMANUEL OJEDA LEON Y GLEUDYMAR ALEJANDRA SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-25.928.6132 y Nº V.-27.648.121, domiciliados en la Cumaca, Zona Lambendero, casa B2, Municipio San Diego, estado Carabobo y en el sector Impresión, Av. 9, entre calles 5 y 6, cas S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (PRENATAL)
Vista la solicitud anterior de fecha 2 de marzo de 2016, presentada por los ciudadanos LIBARDO EMMANUEL OJEDA LEON Y GLEUDYMAR ALEJANDRA SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-25.928.6132 y Nº V.-27.648.121, domiciliados en la Cumaca, Zona Lambendero, casa B2, Municipio San Diego, estado Carabobo y en el sector Impresión, Av. 9, entre calles 5 y 6, cas S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por la Abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Pública Segunda de este estado, contenido en acta de fecha 02 de marzo de 2016, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El ciudadano LIBARDO EMMANUEL OJEDA LEON, reconoce que el bebe que espera la adolescente GLEUDYMAR ALEJANDRA SANCHEZ HERNANDEZ, es suyo, y visto que tiene cinco meses de gestación, ofrece como obligación prenatal, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2000,00) semanal, los cuales serán entregados directamente a la adolescente quien firmara un recibo en señal de conformidad. Así mismo se compromete a cubrir el 100% de los gastos que generen las consultas medicas, medicinas y exámenes de laboratorios, y cualquier otro examen que le será ordenado a la adolescente GLEUDYMAR ALEJANDRA SANCHEZ HERNANDEZ. Del mismo modo se compromete a cubrir los gastos con ocasión al nacimiento del niño (a), así como se compromete a cubrir el 100% de los gastos del parto. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:43 p.m.
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
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