ASUNTO: UP11-J-2015-001838
PARTE SOLICITANTE: Gleimy Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7918.937, residenciada en Palito Blanco, calle El Molino, con calle 24-B, casa Nro 11042, Boraure, Municipio La Trinidad estado Yaracuy.
NIÑO:
MOTIVO: Cobro Beneficio.
Se inicia el presente asunto de COBRO DE BENEFICIO en fecha 14 de octubre de 2015, a solicitud de la ciudadana Gleimy Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7918.937, residenciada en Palito Blanco, calle El Molino, con calle 24-B, casa Nro 11042, Boraure, Municipio La Trinidad estado Yaracuy, a favor del niño quien nació en fecha 20 de octubre de 2006, según se evidencia del acta de nacimiento nro 167, del año 2006, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, representado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual solicita AUTORIZACION DE COBRO DE BENEFICIO, por cuanto el padre de su hijo ciudadano JOSE CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 1.345.974, quien falleció el 23 de septiembre de 2014, DEJO BENEFICIO QUE COBRAR.
En fecha 19 de octubre de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, fijar la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar, la cual se realizo satisfactoriamente de manera prolongada el día 8 de marzo de 2016.
Siendo la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria Se deja constancia de la comparecencia de la solicitante Gleimy Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7918.937, residenciada en Palito Blanco, calle El Molino, con calle 24-B, casa Nro 11042, Boraure, Municipio La Trinidad estado Yaracuy, a favor del niño, de 8 años de edad, quien nació en fecha 20 de octubre de 2006, según se evidencia del acta de nacimiento nro 167, del año 2006, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, representado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este estado, de igual modo, se señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud COBRO DE BENEFICIO solicitado por la ciudadana Gleimy Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7918.937, residenciada en Palito Blanco, calle El Molino, con calle 24-B, casa Nro 11042, Boraure, Municipio La Trinidad estado Yaracuy, a favor del niño, de 8 años de edad, quien nació en fecha 20 de octubre de 2006, según se evidencia del acta de nacimiento nro 167, del año 2006, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, representado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este estado.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone el Abogado Asistente que se requiere la Autorización de Cobro de Beneficio a favor del niño, de 8 años de edad, quien nació en fecha 20 de octubre de 2006, según se evidencia del acta de nacimiento nro 167, del año 2006, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, representado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este estado, por cuanto el padre del ciudadano JOSE CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 1.345.974, quien falleció el 23 de septiembre de 2014, era trabajador de la Gobernación del estado Yaracuy, y ante el Seguro Social.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que autorice al Cobro de Beneficio y que el niño de autos reciba todos los beneficios que le correspondían a su padre ciudadano JOSE CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 1.345.974, quien falleció el 23 de septiembre de 2014, ante la Gobernación del estado Yaracuy y ante el Seguro Social.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento de la situación y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó el solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia de evacuación de pruebas.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño, según consta en el acta de nacimiento Nro 167, del año 2006, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante folio 20 y 21 del expediente, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin demostrar la filiación del niño con relación a su padre a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia Certificada del Asunto Nro UP11-J-2015-001839, contentivo de la declaración de Únicos y Universales Herederos, cursante de los folios 16 al 31 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin de demostrar los herederos del de cujus, por lo que resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud AUTORIZACION DE COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.
DECISION
Después de revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: conceder AUTORIZACION JUDICIAL a la ciudadana Gleimy Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7918.937, residenciada en Palito Blanco, calle El Molino, con calle 24-B, casa Nro 11042, Boraure, Municipio La Trinidad estado Yaracuy, a favor del niño, de 8 años de edad, quien nació en fecha 20 de octubre de 2006, según se evidencia del acta de nacimiento nro 167, del año 2006, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, representado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este estado, proceda al COBRO DE BENEFICIO, relacionados con las Prestaciones, Sociales, fideicomiso, caja de ahorro, intereses de la caja de ahorro, deposito en cuentas bancarias, entre otros, dejados por el ciudadano JOSE CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 1.345.974, quien falleció el 23 de septiembre de 2014, ante la Gobernación del estado Yaracuy y ante el Seguro Social.
Asimismo se autoriza a la ciudadana Gleimy Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7918.937, residenciada en Palito Blanco, calle El Molino, con calle 24-B, casa Nro 11042, Boraure, Municipio La Trinidad estado Yaracuy, a realizar todos los trámites correspondientes por ante las instituciones que corresponda sean Regionales o Nacionales, públicas o privadas, para cobrar cualquier otro beneficio que desconozca y que redunde en interés o pueda corresponderle a su hijo, por lo que las cantidades de dinero que le correspondan al mismo, deberán ser remitidos en cheque a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de este estado, a fin que sean depositados en la cuenta de ahorros que se ordena abrir ante el Tribunal a nombre del niño de 8 años de edad, quien nació en fecha 20 de octubre de 2006, según se evidencia del acta de nacimiento nro 167, del año 2006, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, representado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este estado. Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales una vez que las partes provean de las mismas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha, siendo las 9:52 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
|