ASUNTO : UP11-J-2016-000301

SOLICITANTES: Daniela Pérez y Dionis García Saavedra, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.941.209 y 22.306.514, respectivamente, residenciados en la Llanada, calle Principla, Municipio Veroes estado Yaracuy y en la Hoya, calle principal, casa Nro 11, Municipio Verores estado Yaracuy.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, tres (3) años de edad, quien nació en fecha 26 de septiembre de 2012, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nro 4.033-17, del año 2012, expedida la primera por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Abg. ANA GABRIELA FLORES, en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar de este estado.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada en fecha 25 de febrero de 2016, por los ciudadanos Daniela Pérez y Dionis García Saavedra, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.941.209 y 22.306.514, respectivamente, residenciados en la Llanada, calle Principla, Municipio Veroes estado Yaracuy y en la Hoya, calle principal, casa Nro 11, Municipio Verores estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, tres (3) años de edad, quien nació en fecha 26 de septiembre de 2012, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nro 4.033-17, del año 2012, expedida la primera por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Abg. ANA GABRIELA FLORES, en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar de este estado, contenido en acta de fecha 25 de febrero de 2016, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00) pagaderos de forma quincenal a razón de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) los cuales serán entregados a la madre mediante recibo, a los fines de dar cumplimiento a la obligación de manutención. Por otra parte el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000,00) correspondientes a la cuota extra de utieles escolares y uniformes. Asimismo aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS 20.000,00) en el mes de diciembre correspondiente al fin de año. En cuanto al regalo de niño Jesús el padre sufragara el 50% cada padre. En cuanto a los gastos relativos ha vestido, calzado, inscripción y matricula escolar, consultas médicas, medicinas, y transporte serán sufragados en un 50% por cada uno de los padres previa presentación de Facturas.

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: Se fija un fin de semana cada quince días, buscándolo los días sábados en el hogar materno a las 10:00 de la mañana, y retornándolo el mismo día a las 5:00 de la tarde, asimismo el día domingo y entre semana previo acuerdo entre las partes, con ocasión a los días de carnaval y semana santa será compartido por ambos padres, cumpleaños del niño será compartido por ambos padres, Referente al día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. En cuanto al 24 y 25 de diciembre y el 31 y 1 de Enero compartirá con su madre el día 24 y 2 y el 31 y 1 con el padre. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del 29 de febrero de 2016. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño antes identificado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:02 p.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas