ASUNTO: UP11-J-2016-000224
SOLICITANTE: Agüero Mogollón Pedro Luis y Morales Martínez Darley Karelvy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.654.909 y V-13.986.919 respectivamente, domiciliados en la Urb LA Ascensión, calle 6, casa Nro 14, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb Prados del Norte, sector Alto Prado, casa Nro 283, Municipio Independencia estado Yaracuy.
ADOLESCENTE Y NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)ABOGADO ASISTENTE: Tania Mujica, INPREABOGADO Nº173.234.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 11 de febrero de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Agüero Mogollón Pedro Luis y Morales Martínez Darley Karelvy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.654.909 y V-13.986.919 respectivamente, domiciliados en la Urb LA Ascensión, calle 6, casa Nro 14, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb Prados del Norte, sector Alto Prado, casa Nro 283, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por la abogada Tania Mujica, INPREABOGADO Nº173.234, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 31 de mayo de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 73 del año 2003, la cual riela a los folios 4, 5 y 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), doce (12) y nueve (9) años de edad, quienes nacieron el 6 de diciembre de 2003, y 26 de noviembre de 2006, según se evidencia de la partidas de nacimiento Nro 584 y 283 del año 2004 y 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 16 de febrero de 2016, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.
En fecha 7 de marzo de 2016, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2016, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 17 de marzo de 2016, a las 10:00 de la mañana, la cual se realizo satisfactoriamente con la presencia de las partes asistidos de abogado quien presento las pruebas necesarias.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos Agüero Mogollón Pedro Luis y Morales Martínez Darley Karelvy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.654.909 y V-13.986.919 respectivamente, domiciliados en la Urb LA Ascensión, calle 6, casa Nro 14, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb Prados del Norte, sector Alto Prado, casa Nro 283, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por la abogada Tania Mujica, INPREABOGADO Nº173.234, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 31 de mayo de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 73 del año 2003, la cual riela a los folios 4, 5 y 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), seis (6) años de edad, quien nació el 17 de marzo de 2009, según se evidencia de la partida de nacimiento Nro 393, del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Agüero Mogollón Pedro Luis y Morales Martínez Darley Karelvy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.654.909 y V-13.986.919 respectivamente, domiciliados en la Urb LA Ascensión, calle 6, casa Nro 14, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb Prados del Norte, sector Alto Prado, casa Nro 283, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por la abogada Tania Mujica, INPREABOGADO Nº173.234.
En consecuencia, con respecto al adolescente y niña habidos en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del adolescente y niña la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre aportara de manera extendida de conformidad con el articulo 383 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) mensuales para cubrir con los gastos de obligación de manutención, vestimenta, útiles escolares, medicinas y cualquier otro gasto extra que requiera casa uno de sus hijos y la ciudadana Darley Morales está de acuerdo con lo propuesto u los demás gastos del hogar serán sufragados por ella. TERCERO: Se fija un régimen de convivencia abierto el padre podrá compartir con sus hijos cuando este se encuentre libre del trabajo, asimismo que comparta con ellos si es carnaval y/o semana santa, el 24 y y/o el 31 de diciembre, en diciembre, en vacaciones y de mas fechas los padres se pondrán de acuerdo, sin dar lugar a roces personales de ninguna naturaleza y sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de los mismos, todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:40 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
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