ASUNTO : UP11-J-2016-000236
SOLICITANTE: JUAN ARNALDO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.664.356, domiciliado en La Avenida Bolívar Con Calle 12 Sector Caño Amarillo Casa S/N Boraure Municipio La Trinidad Estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: CURADOR AD HOC.
En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de CURADOR AD HOC, presentados por el ciudadano JUAN ARNALDO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.664.356, domiciliado en La Avenida Bolívar Con Calle 12 Sector Caño Amarillo Casa S/N Boraure Municipio La Trinidad Estado Yaracuy padre de la adolescente VICTORIA AMARO LOBATON, de diecisiete (17) años de edad, quien nació en fecha 21 de septiembre de 1999, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nro 25 del año 2000, expedida por la Comisión de Registro Civil y electoral del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, asistida por la Abg. YAMILET MORGADO Defensora Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En fecha 4 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia preliminar de evacuación de pruebas prolongada, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza Abg. ANILEC DEL VALLE SILVA CAMACARO, como secretaria la Abg. Reina Villegas y el alguacil Carlos Sánchez, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano JUAN ARNALDO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.664.356, domiciliado en La Avenida Bolívar Con Calle 12 Sector Caño Amarillo Casa S/N Boraure Municipio La Trinidad Estado Yaracuy, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo represente. Visto la incomparecencia de la parte solicitante, sin causa justificada el tribunal declara terminado el presente asunto.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de la parte solicitante, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO LA PRESENTE SOLICITUD DE CURADOR AD HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devolver los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) día del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
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