ASUNTO : UP11-J-2016-000329
SOLICITANTES: Abg. REINA COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos KARLYS DENNIRE FERNANDEZ VELIZ Y YESIT PERDOMO CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.177.668 Y 20.167.238 respectivamente, domiciliados en el sector Cocorotico, calle 27, con esquina av. 12, a 50 metros de la Av. Cartagena, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Av. Cartagena, entre calles 27 y 28, residencia Pollera, El Buen Sabor Márquez, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
NIÑA; (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 1 año de edad, quien nació en fecha 19 de octubre de 2014, según consta del acta de nacimiento Nro 645, del año 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio San Felipe estado del estado Yaracuy.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior de fecha 29 de febrero de 2016, presentada por los ciudadanos KARLYS DENNIRE FERNANDEZ VELIZ Y YESIT PERDOMO CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.177.668 Y 20.167.238 respectivamente, domiciliados en el sector Cocorotico, calle 27, con esquina av. 12, a 50 metros de la Av. Cartagena, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Av. Cartagena, entre calles 27 y 28, residencia Pollera, El Buen Sabor Márquez, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 1 año de edad, quien nació en fecha 19 de octubre de 2014, según consta del acta de nacimiento Nro 645, del año 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio San Felipe estado del estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 28 de enero de 2016, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de DOS QUINIENTOS BOLIVARES (BS 2.000,00) mensuales, entregándolos directamente a la madre, quien estará obligada a firmar un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación al bono de diciembre el padre se compromete aportar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS 8.000,00) para cubrir estrenos y obsequios a la niña. TERCERO: En relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos cualquier extra que se presente, serán cubiertos en un 50% por ambos padres por mitad, previa indicaciones médicas y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del último del mes de febrero de 2016. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña de autos, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:04 p.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
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