ASUNTO: UP11-J-2015-000858

SOLICITANTE: GENECIS MARIA BARRIOS ACOSTA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.890.384, residenciada en la calle 25, entre 2da y 3era av., casa Nro. 1-20, Municipio Independencia estado Yaracuy.

NIÑO:
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.
Se inicia el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a solicitud de la ciudadana GENECIS MARIA BARRIOS ACOSTA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.890.384, residenciada en la calle 25, entre 2da y 3era av., casa Nro. 1-20, Municipio Independencia estado Yaracuy, a favor del niño , de cinco (5) años de edad, quien nación en fecha 15 de diciembre de 2010, asistido por la Abg. Andrelys Álvarez, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera de esta Circunscripción Judicial, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, ALEX DAVID BARRIOS, de cinco (5) años de edad, signada con el Nro 6.823-27, del año 2010, expedido en los libros llevados por la Dirección de Registro Civil Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy por cuanto se incurrió en el error de colocar el año de nacimiento de niño como “dos mil diez (2010)” siendo esto incorrecto ya que debió haberse colocado era “dos mil nueve (2009)”, por ser lo cierto y verdadero.




En fecha 5 de mayo de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.

Al folio 14 del presente asunto, riela diligencia mediante el cual se consigna Edicto publicado en El Diario Yaracuy, en el cual aparece el mismo, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la solicitante ciudadana GENECIS MARIA BARRIOS ACOSTA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.890.384, residenciada en la calle 25, entre 2da y 3era av., casa Nro. 1-20, Municipio Independencia estado Yaracuy, a favor del niño, de cinco (5) años de edad, quien nación en fecha 15 de diciembre de 2010, asistido por la Abg. Andrelys Álvarez, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera de esta Circunscripción Judicial y asiste a la parte solicitante, quien procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta el solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana GENECIS MARIA BARRIOS ACOSTA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.890.384, residenciada en la calle 25, entre 2da y 3era av., casa Nro. 1-20, Municipio Independencia estado Yaracuy, a favor del niño , de cinco (5) años de edad, quien nación en fecha 15 de diciembre de 2010, asistido por la Abg. Andrelys Álvarez, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera de esta Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la Apoderada judicial, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento del niño ALEX DAVID BARRIOS, de cinco (5) años de edad, quien nación en fecha 15 de diciembre de 2010, representado por su madre ciudadana GENECIS MARIA BARRIOS ACOSTA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.890.384, residenciada en la calle 25, entre 2da y 3era av., casa Nro. 1-20, Municipio Independencia estado Yaracuy, ya que se incurrió en el error de colocar el año de nacimiento del niño como “dos mil diez (2010)” siendo esto incorrecto ya que debió haberse colocado era “dos mil nueve (2009)”, por ser lo cierto y verdadero.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del niño de autos. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.

En otro orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.

ANALISIS PROBATORIO

Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 6.823-27, del año 2010, expedido en los libros llevados por la Dirección de Registro Civil Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRIMERO: Oficio Nro 63 de fecha 4 de septiembre de 2015, suscrito por la Registradora Principal del estado Yaracuy, mediante la cual informa a este tribunal que el libro para nacimientos llevados para el año 2010 por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, no se encuentra archivado en esa oficina. SEGUNDO: Constancia de fecha 8 de octubre de 2015, suscrita por el Jefe del Departamento de Ginecología de Obstetricia y por el Jefe de Registro y Estadística de salud, del Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, mediante la cual informan que el niño nació el día 15/12/2009. TERCERO Copia certificada del acta de nacimiento del niño ALEX DAVID BARRIOS, signada con el Nro 6.823-27, del año 2010, expedido en los libros llevados por la Dirección de Registro Civil Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto la necesidad y pertinencia de la prueba es a fin de demostrar el error antes indicadoa la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. CUARTO: Copia del certificado de nacimiento del niño, expedido por el Ministerio del Poder Popular Instituto Nacional de Estadísticas, del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, cursante al folio 5 del presente asunto la necesidad y pertinencia de la prueba es a fin de demostrar el verdadero año de nacimiento del niño de autos. QUINTO: copia de la cedula de identidad de la ciudadana GENECIS MARIA BARRIOS ACOSTA, cursante al folio 6 del presente asunto, debe prosperar y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada por la ciudadana GENECIS MARIA BARRIOS ACOSTA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.890.384, residenciada en la calle 25, entre 2da y 3era av., casa Nro. 1-20, Municipio Independencia estado Yaracuy, a favor del niño, de cinco (5) años de edad, quien nación en fecha 15 de diciembre de 2010, asistido por la Abg. Andrelys Álvarez, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nro 6.823-27, del año 2010, expedido en los libros llevados por la Dirección de Registro Civil Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy, ya que se incurrió en el error de colocar el año de nacimiento de niño como “dos mil diez (2010)” siendo esto incorrecto ya que debió haberse colocado era “dos mil nueve (2009)”, por ser lo cierto y verdadero.

Expídase copias certificadas de la presente Decisión a la parte interesada y una vez quede firme remítase a la Dirección de Registro Civil Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Devuélvanse los originales presentados. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.

La Secretaria,


Abg. Reina Villegas
En la misma fecha, siendo las 3:51 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.

La Secretaria,


Abg. Reina Villegas