ASUNTO : UP11-J-2016-000279
SOLICITANTE: JESUS GREGORIO MONTESINOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.724.855, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER JOSE PACHECO, inscrito en el IPSA BAJO EL Nro 183.341.
Niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.
En fecha 22 de febrero de 2016, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, seguido por el ciudadano JESUS GREGORIO MONTESINOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.724.855, de este domicilio, padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 26 de febrero de 2016, se admitió ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de jurisdicción voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 literal “g” eiusdem, donde se establece la celebración de la fase de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar, por lo que se ordena notificar mediante boleta a la ciudadana CYNTHYA VANESSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.284.059, a fin de que comparezca por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; una vez que conste en autos el escrito de subsanación en el presente asunto; a los fines de que conozca la oportunidad fijada para la única audiencia de evacuación de pruebas, Una vez que sea subsanada la omisión que dará origen al despacho saneador Líbrense boleta de notificación en su oportunidad y anéxese copia certificada de la solicitud a la boleta, por lo que de acuerdo a lo previsto en el articulo 457 eiusdem, se ordena subsanar o corregir, haciéndose necesario conceder un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente auto, el escrito de demanda respecto a la omisión indicada. Se advierte a la parte instada del presente despacho saneador que si no corrige en el lapso indicado se decretará la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Siendo entonces la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 8 de marzo de 2016, la parte solicitante no subsano o corrigió en los términos solicitados por este tribunal y es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. y siendo que el demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal. Entréguese los originales a la parte que los produjo y déjese copia certificada de los mismos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, al veintiocho (28) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
|