REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de marzo de 2016.
205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2012-002448
SOLICITANTES: Ciudadanos REINALDO ANTULIO VOLCAN MENDOZA y LEYDA CAROLINA CHIRINOS DE VOLCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.236.082 y 15.965.056 respectivamente, y de este domicilio.
HIJOS: Los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos REINALDO ANTULIO VOLCAN MENDOZA y LEYDA CAROLINA CHIRINOS DE VOLCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.236.082 y 15.965.056 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO VOLCAN TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.232, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 26 de noviembre de 2012, se admitió la demanda y se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y dictando las medidas provisionales.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos REINALDO ANTULIO VOLCAN MENDOZA y LEYDA CAROLINA CHIRINOS DE VOLCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.236.082 y 15.965.056 respectivamente, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 13 de diciembre de 2013, se instó a los solicitantes hacer comparecer a los niños para escuchar su opinión. En fecha 4 de marzo de 2016, se escucharon las opiniones de los niños de autos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, y que en fecha 4 de marzo de 2016, se escucharon las opiniones de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Se consideran cumplidas todas y cada una de las exigencias de la Ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos REINALDO ANTULIO VOLCAN MENDOZA y LEYDA CAROLINA CHIRINOS DE VOLCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.236.082 y 15.965.056 respectivamente, y de este domicilio. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos REINALDO ANTULIO VOLCAN MENDOZA y LEYDA CAROLINA CHIRINOS DE VOLCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.236.082 y 15.965.056 respectivamente, y de este domicilio, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de noviembre de 2003, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 30 del año 2003, cursante al folio 4 al 6 del expediente.
En relación a los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se decretan las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual. Asimismo, deberá contribuir con los gastos médicos, medicinas, vestidos, calzado, educación y cultura para sus hijos en su debida oportunidad. CUARTO: El Régimen de convivencia familiar es amplio y sin restricciones, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces pretenda, siempre que no perturbe las actividades y horas de descanso de los niños. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2012-002448
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