REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de marzo de 2016.
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2014-001890
SOLICITANTES: Ciudadanos AKRAM BALLAN BALLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.481.770 y REHAM SHALGHIN DE BALLAM, de nacionalidad Siria, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número E-84.423.642.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

HIJAS: Las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos AKRAM BALLAN BALLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.481.770 y REHAM SHALGHIN DE BALLAM, de nacionalidad Siria, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número E-84.423.642, asistidos por la abogada JESSICA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 121.702, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 16 de diciembre de 2014 y en fecha 15 de enero de 2015, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió escrito presentado los ciudadanos AKRAM BALLAN BALLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.481.770 y REHAM SHALGHIN DE BALLAM, de nacionalidad Siria, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número E-84.423.642, asistidos por la abogada JESSICA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 121.702, mediante el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 23 de febrero de 2016, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 7 de marzo de 2016, a las 11:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas, y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos AKRAM BALLAN BALLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.481.770 y REHAM SHALGHIN DE BALLAM, de nacionalidad Siria, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número E-84.423.642. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos AKRAM BALLAN BALLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.481.770 y REHAM SHALGHIN DE BALLAM, de nacionalidad Siria, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número E-84.423.642, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de junio de 2008, por ante el registro civil de Swaida, Provincia de Swaida, República ARABE-SIRIA, bajo el Nº 1622, y debidamente registrada por ante el registro Civil de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, bajo el Nº 23 del año 2009, cursante a los folios 10 al 11 del expediente. En cuanto a las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos escolares, decembrinos y demás gastos que se ocasionen de la manutención de las hijas tales como: medicinas, gastos médicos, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos por ambos padres. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro a nombre de la madre de las niñas, signada con el Nº 01160183850202899179 del Banco Occidental de Descuento (BOD). CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con sus hijas en cualquier momento siempre que no interrumpa las horas de descanso y estudio de las niñas, asimismo, podrá compartir los fines de semana cada quince días.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:52 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2014-001890