REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de marzo de 2016.
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000382

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JENIREE ANDREINA PIÑA OJEDA y JUAN PEDRO SÀNCHEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.953.687 y V-18.303.516 respectivamente.

Beneficiaria: La niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JENIREE ANDREINA PIÑA OJEDA y JUAN PEDRO SÀNCHEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.953.687 y V-18.303.516 respectivamente, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 11 de junio de 2008, en la cual se estableció la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUAL, que serán depositados en la cuenta de corriente del BANCO FONDO COMUN Nº 6014367857. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre aportará la primera quincena del mes de septiembre, la cantidad adicional QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la primera quincena del mes de diciembre, la cantidad adicional QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para los estrenos de su hija. Asimismo, le entregará un juguete. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, así como cualquier gasto ocasionado de la manutención del adolescente serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa presentación de presupuesto y facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las a.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000382